REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL:

AP51-J-2011-010638.


RECURSO: AP51-R-2011-013975.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

JUEZ:
Abg. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ

SOLICITANTES:

JUECES DE LOS TRIBUNALES CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, AMBOS PERTENECIENTES AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL




SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia contentiva de Recurso de Regulación de Competencia identificada con el Nº AP51-R-2011-013975, en virtud del planteamiento del Conflicto Negativo de Competencia planteado por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, para conocer de la Autorización Judicial para Viajar incoada por la ciudadana YOLANDA ALBAN ANGULO, signada bajo el Nº AP51-J-2011-010638, cuyo conocimiento correspondiera a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. JURAIMA JAUREGUI, quien propuso la Acumulación de ésta al asunto signado bajo el Nº AP51-V-2003-002808, contentivo de demanda de Colocación Familiar, que cursa por ante el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada al mismo, para posteriormente proceder a su admisión, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19 de septiembre de 2011, quien suscribe como Juez se aboco al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.
Narrados los hechos, esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Se da inicio al asunto principal mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 07 de junio de 2011, por la ciudadana YOLANDA ALBÁN ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.220, debidamente asistida por la abogada GABRIELA GAMARDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Autorización Judicial para Viajar.
Señala la solicitante, ciudadana YOLANDA ALBÁN ANGULO, en su escrito que mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 9 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se decretó la Colocación Familia a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y le fue otorgada la Responsabilidad de Crianza y por consiguiente la Custodia del niño en cuestión. En virtud de lo anterior, la prenombrada ciudadana tiene previsto un viaje a España en compañía del niño antes mencionado, por lo que solicitó la Autorización Judicial para Viajar, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO
En fecha 29 de junio de 2011, la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó la acumulación de la Autorización Judicial para Viajar signada bajo el Nº AP51-J-2011-010638, al asunto signado bajo el Nº AP51-V-2003-002808, correspondiente al Juicio de Colocación Familiar a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Dicha decisión es del tenor siguiente:
“…De la revisión exhaustiva de las Actas procesales que conforman el presente asunto y, vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana YOLANDA ALBAN ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.300.220, en su carácter de representante legal del niño (................), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana Abogada GABRIELA GAMARGO, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) del Área Metropolitana de Caracas; al respecto esta Juzgadora observa que en fecha 24 de noviembre de 2008, la extinta Juez Unipersonal Novena (9°) de este Circuito Judicial ahora Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual decretó Colocación Familiar a favor del niño (................), y otorgo la Responsabilidad de Crianza y por consiguiente la Custodia del niño en cuestión a la ciudadana YOLANDA ALBAN ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.300.220.
Ahora bien, en virtud de que en el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de este Circuito Judicial, cursa asunto signado bajo el número AP51-V-2003-002808, contentivo del juicio de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor del niño (....................) entre otros, intentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, y el mismo guarda relación con la presente causa; este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, ordena y remite para que se ACUMULE la presente causa al asunto signado bajo el número AP51-V-2003-002808, llevado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese los respectivos Oficios...”

En virtud de la decisión ut supra trascrita, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó resolución en fecha 15 de julio de 2011 mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia, estableciendo lo siguiente:
“…Recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto contentivo de Autorización Judicial para Viajar, en fecha 07 de junio de 2011, presentado por la ciudadana YOLANDA ALBAN ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.300.220, en su carácter de representante legal del niño (................), de siete (07) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada GABRIELA GAMARGO, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y en atención a su contenido, pasa a realizar las siguientes observaciones: Se da inicio a las presentes actuaciones por Resolución emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de Acumulación de la Autorización Judicial para Viajar, incoada por la ciudadana YOLANDA ALBAN ANGULO, a favor del niño (.................), para viajar a España, en fecha 12 de agosto de 2011, al expediente signado con el Nº AP51-V-2003-002808, que cursa en este Tribunal Sexto (6°) Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por motivo de Acción de Protección, argumentando la conexidad con la causa antes indicada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, e invoca los artículos 48 y 51 del mismo instrumento jurídico, ya que ante este Tribunal, fue dictada Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, a favor del niño (..................) una vez cumplidos como fueron los requisitos exigidos por la Ley Especial, en fecha 24/11/2008, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana YOLANDA ALBAN, la cual fue ratificada en fechas 09/02/2010 y 24/09/2010, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal Sexto (06), considera oportuno destacar a fin de mantener el equilibrio procesal y en el ánimo de no producir sentencias contradictorias”, observando el estado procesal de la causa bajo su conocimiento, así como el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, dado que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le atribuyó la competencia a este Tribunal, para decidir el asunto signado con el Nº AP51-J-2011-010638, se hace necesario plantear un conflicto negativo de competencia, tal como lo establece los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 70. “Cuando la sentencia que declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la
Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Omissis)

En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, podemos determinar que si bien es cierto que, existe conexidad con la materia, sujeto y jurisdicción, en los asuntos signados con los Nº AP51-J-2011-010638, por motivo de Autorización para Viajar y AP51-V-2003-002808, por motivo de Acción de Protección, cumpliendo con los requisitos necesarios para la acumulación de los mismos, no es menos cierto que, se pudo determinar de acuerdo a lo establecido en el articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral “4°”, el cual nos señala …”cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”... que el asunto signado con el Nº AP51-V-2003-002808, por motivo de Acción de Protección, ya venció el lapso para promover pruebas, ya que el mismo se encuentra debidamente sentenciado en fecha 24/09/2010, y el asunto signado con el Nº AP51-J-2011-010638, se halla en fase de admisión, quedando aquel subsumido en el presente artículo y en el precitado numeral, es por lo que esta juzgadora considera que no procede dicha acumulación planteada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo y numeral antes citado. En consecuencia este Tribunal Sexto (6°) Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 60, 70, 71 y 81 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto negativo de competencia, y en consecuencia, ordena remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, con el objeto de que resuelva el conflicto planteado. Así se decide….”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenó en fecha 29 de junio de 2011, la acumulación de la Solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana YOLANDA ALBÁN ANGULO, en su carácter de representante legal del niño (............), de siete (07) años de edad, al asunto signado bajo el Nº AP51-V-2003-002808, contentiva del Juicio de Colocación Familiar a favor del referido niño, por considerar que debía el mismo Tribunal que dictó la medida de Colocación Familiar, el que conociera acerca de la Autorización Judicial para viajar; por otra parte, en fecha 15 de julio de 2011, la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, planteó el presente Conflicto Negativo de Competencia, motivando tal planteamiento en el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que si bien es cierto, existe conexión con la materia, sujeto y jurisdicción en ambos asuntos, la disposición contenida en el numeral cuarto del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que no procede la acumulación en aquellos casos en los cuales en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, lo cual manifiesta concuerda con la situación planteada en el presente caso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 452 eiusdem, resolvió tramitar el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En el presente caso nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre los Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ambos de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene como fundamento central lo preceptuado en los artículos 79 y 81 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 79: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
(…omissis…)
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas…”

Del contenido de las normas ut supra transcritas, observa esta Superioridad que efectivamente la causa contentiva del Juicio de Colocación Familiar signada bajo el Nº AP51-V-2003-002808 está íntimamente ligada a la Autorización Judicial para Viajar interpuesta por la ciudadana YOLANDA ALBÁN, lo cual es motivo suficiente para ordenar la acumulación de ambas; no obstante ello, al analizar el contenido del numeral cuarto del artículo 81 se observa que la norma es clara al establecer que en aquellos casos en los que haya vencido el lapso de promoción de pruebas no procede tal acumulación. Advertido lo anterior y en virtud que el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2003-002808 se encuentra debidamente sentenciado, resulta forzoso para esta Superioridad ordenar el conocimiento de la presente Autorización Judicial para Viajar signada bajo el Nº AP51-J-2011-011638, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base a lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal Superior Segundo, que la competencia para conocer el asunto signado con el Nº AP51-J-2011-011638, contentiva de la Autorización Judicial para Viajar corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, al cual corresponderá tramitar conforme lo establecido en el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del Asunto Principal Nº AP51-J-2011-010638, contentivo de la Autorización Judicial para Viajar, incoada por la ciudadana YOLANDA ALBÁN ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.220, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima (07°) en Materia de Protección, abogada GABRIELA GAMARGO. SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al citado Tribunal con la celeridad que amerita el caso tramitar conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Autorización Judicial para Viajar signado bajo el Nº AP51-J-2011-010638.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-J-2011-010638, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


NINOSKA CAROLINA LAGUADO