REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-013939
SOLICITANTES: WILLIAM JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y DORIS DEL CARMEN PEREZ FARIAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.278.892 y V-8.038.619, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA DUBUC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.043.
HIJAS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, los ciudadanos WILLIAM JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y DORIS DEL CARMEN PEREZ FARIAS, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1991, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manzanares Oeste, Residencias Giralunz, piso 3, apartamento 3-2, Municipio Baruta del Estado Miranda. De su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2006 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 04 de Agosto de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y DORIS DEL CARMEN PEREZ FARIAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.278.892 y V-8.038.619, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…CAPITULO III. REGIMEN DE LOS HIJOS. PRIMERO: De conformidad con el Artículo 351 Parágrafo Primero de la LOPNA la guarda de nuestra menor hija, WANDA DEL CARMEN, queda en la responsabilidad de madre anteriormente identificada la cual siempre la ha ejercido. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 365 de la LOPNA, el monto establecido de la Manutención es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, todo esto en lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido para nuestros hijos. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio. El padre podrá visitar a la menor en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus horas de estudios y descanso, todo de conformidad con los Artículos 351 y 387 de la LPONA. Los días sábados o domingos que le correspondan al padre debe participarlo con anterioridad por vía telefónica. En ningún caso, cuando el padre tenga la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al d su residencia no podrá dejarlos en casa de amigos, extraños o desconocidos…” (Sic).-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO.
EL SECRETARIO,


Abg. ANTONIO FALCON.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,


Abg. ANTONIO FALCON.
AP51-J-2011-013939
CM/AF/YG.-