REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-014264
SOLICITANTES: ciudadanos FUAD SLEIMAN RUSTOM y ODALIS COROMOTO CALERO MARTINEZ, libanés y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.898.710 y V-6.433.677, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.755.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2011, los ciudadanos FUAD SLEIMAN RUSTOM y ODALIS COROMOTO CALERO MARTINEZ, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Marzo de 1992, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sucre, antes de la Plaza Sucre, Nro. 410, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2005 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 09 de Agosto de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FUAD SLEIMAN RUSTOM y ODALIS COROMOTO CALERO MARTINEZ, libanés y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.898.710 y V-6.433.677, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERA: Nuestra menor hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), ya identificada quedará bajo la guarda y custodia de la madre la ciudadana ODALIS COROMOTO CALERO MARTINEZ, conservando ambos padres, la Patria Potestad. SEGUNDA: El padre FUAD SLEIMAN RUSTOM, se compromete a pasar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán entregados en dos quincenas. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. TERCERA: Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste de la Pensión Alimentaria en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 369, último aparte. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes); los fines de semana cada quince (15) días…” (Sic).-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO FALCON.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO FALCON.
Asunto: AP51-J-2011-014264
CM/AF/Yoel
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