REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-016353
SOLICITANTE: CILENIS MARIA PALACIO BAQUERO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 83.088.353.
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA DEL NOGAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta (16°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Se recibe en fecha 21/09/2011, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana CILENIS MARIA PALACIO BAQUERO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 83.088.353 actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; este Juzgado le da entrada, lo anota en los libros respectivos y la ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico. Solicitud mediante la cual manifiesta que el acta de nacimiento Nº 1084 del niño de marras, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde adolece del siguiente error: se transcribió el nombre de la solicitante CILENIS MARIA PALACIO BAQUERO, antes identificada, erróneamente quedando identificada como “…SILENIS MARIA PALACIO BAQUERO…”, cuando lo correcto es “…CILENIS MARIA PALACIO BAQUERO…”. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados, probó suficientemente lo alegado en su escrito de solicitud, en tal virtud, considera este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante Juicio de Rectificación de acta de Nacimiento Previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha verificado que estamos evidentemente en caso de error de transcripción.

El artículo 156 de de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendetes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, Niñas y Adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Al respecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por lo medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Asimismo, contempla el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.” (…)
En consecuencia esta JUEZA DEL TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “i” Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, donde aparezca asentado el nombre y apellido de la solicitante así: “…SILENIS MARIA PALACIO BAQUERO…”, deberá decir “…CILENIS MARIA PALACIO BAQUERO…”, que es lo correcto, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en el Acta de Nacimiento Nº 1084, del año 2005, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y señalando a su margen la nota reformada, todo ello de conformidad a los previsto en el artículo 774 ejusdem.
Expídase por secretaría las copias certificadas del escrito de demanda, de las presente decisión y remítase junto con oficio tanto a las Autoridades Civiles respectivas, para que surtan los efectos legales consiguientes, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y sellado en el Despacho de la JUEZA DEL TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RAMIREZ



JEL/BV/Samuel