REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011- 015271
SOLICITANTES: FERNANDO PAULO MARIANO LAZARDE y MABEL PATRICIA MILLAN MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.973.902 y V-13.067.768, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SOLCIRET TOVAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.664.
HIJO: SE OMITEN DATOS, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
ASUNTO: AP51-S-2008-014827
Revisadas las actas que conforman el presente asunto en especial el escrito de solicitud presentado en fecha 09 de Agosto de 2.011, por los ciudadanos FERNANDO PAULO MARIANO LAZARDE y MABEL PATRICIA MILLAN MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.973.902 y V-13.067.768, respectivamente, asistidos por la abogada SOLCIRET TOVAR, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.664, al respecto este Juzgado observa que:
En el referido escrito los solicitantes, señalaron expresamente lo siguiente: “…De nuestra unión matrimonial procreamos un hijo que tiene por nombre SE OMITEN DATOS, nacido en fecha 07 de febrero de 2007, quien actualmente cuenta con cuatro (04) años y seis (06) meses de edad…”
Ahora bien, establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
Como colorario al artículo supra transcrito, quien suscribe, se permite citar el comentario precisado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2.002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:
“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud.
(… omisis…)
Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de este Juzgado).
De lo antes trascrito concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes se produjo hace menos de cinco años por cuanto el niño SE OMITEN DATOS, cuenta con cuatro (04) años de edad, es decir fue procreado hace menos de cinco años, lo que permite indudablemente presumir que la referida solicitud, no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, es decir, que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por cuanto a la fecha de la presentación del escrito no se había cumplido con dicho requisito exigido por la ley, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio con base a la previsión del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos FERNANDO PAULO MARIANO LAZARDE y MABEL PATRICIA MILLAN MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.973.902 y V-13.067.768, respectivamente, en razón de ser contraria a la propia disposición del mencionado artículo 185-A del Código Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS. LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/HERIBERTO MEDINA.
|