REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de septiembre de 2011
ASUNTO: AP51-J-2011-016232
SOLICITANTE: DAIXY CAROLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.852.371.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM VIVAS, Defensora Publica Cuarta (4°) de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la anterior demanda y sus anexos, que fue recibida en fecha 21/09/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que fue incoada por la ciudadana DAIXY CAROLINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.852.371, debidamente asistida por la abogada MIRIAM VIVAS, Defensora Publica Cuarta (4°) de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 27/09/2011, por este Despacho Judicial. En tal sentido, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La peticionante en su escrito libelar, expresó:
“… Es el caso de mi hijo nació de fecha 28 de Septiembre del año 2010, en el Hospital Universitario de Caracas, tal y como consta en el certificado de nacimiento, que anexo a la presente. Ahora bien es el caso que al momento de salir de la Unidad Hospitalaria, el funcionario encargado por error involuntario asentó como la fecha de nacimiento de se omiten datos de la siguiente manera “…nació el día 28 de Octubre de 2010…”, siendo lo correcto “…nació el día 28 de Septiembre de 2010…”, tal como se evidencia en el certificado de nacimiento anexo…”
La parte interesada conjuntamente con su solicitud, produjo las siguientes documentales:
Copia de la partida de nacimiento Nro. 3355 y copia simple del certificado de nacimiento del niño WILMER EZEQUIEL PRADO CAMACHO, antes identificado, donde se puede observar el error material en cuanto a la fecha de nacimiento, documentales que esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las documentales consignadas con el escrito libelar, que ciertamente existe una modificación material en el acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, donde en la fecha de nacimiento dice “…nació el día 28 de Octubre de 2010…”, siendo esto incorrecto, toda vez que en el certificado de nacimiento del niño de marras dice que la fecha de nacimiento es el 28 de Septiembre de 2010, debe ser “…nació el día 28 de Septiembre de 2010…” …” lo que hace procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento y dado que dicha modificación, constituye uno de los supuestos señalados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la misma sea de naturaleza sumaria, esta sentenciadora así lo establece.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la RECTIFICACION del Acta de Nacimiento Nro.3355, del año 2010, que corre inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde dice la fecha de nacimiento es “…nació el día 28 de Septiembre de 2010…” que es lo correcto y verdadero; manteniéndose intacta dicha acta en el resto de su contenido, tal como lo dispone el artículo 774 ejusdem. Se ordena oficiar lo conducente a la Autoridad respectiva, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/mm.
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