REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-015689
Solicitantes: MARY ABREU DE CADENAS y ALGUNIRO LEONELEY CADENAS VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.160.806 y V-6.827.529, respectivamente.
ASISTIDOS POR LA ABOGADA: CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.377,
LA ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


Mediante escrito presentado en fecha 11/08/2011, por los ciudadanos MARY ABREU DE CADENAS y ALGUNIRO LEONELEY CADENAS VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.160.806 y V-6.827.529, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/09/1987, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 217, correspondiente al año 1987; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que tienen por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y Veintitrés (23) años de edad, respectivamente, y que su ultimo domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: “Sector Ud-3, Bloque 17, Piso 10, Apartamento Nº 10-4. Juridiscción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el mes de julio del año 2003, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos MARY ABREU DE CADENAS y ALGUNIRO LEONELEY CADENAS VILLAMEDIANA, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARY ABREU DE CADENAS y ALGUNIRO LEONELEY CADENAS VILLAMEDIANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.160.806 y V-6.827.529, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 26/09/1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera con respecto a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la misma es mayor de edad por consiguiente nada se fija al respecto y en cuanto a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad, de nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, tal y como se venía haciendo desde el mismo momento de nuestra separación. La madre era quien la venía ejerciendo en su residencia ubicada en: “Sector Ud-3, Bloque 17, piso 10, Apartamento N° 10-4. Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre se compromete a coadyuvar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.700,00) mensuales, los cuales son entregados por el padre a la madre de las siguientes forma: Ochocientos Cincuenta Bolivares Fuertes (Bs.F.850,00) los días quince (15) del mes y Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F.850,00) los días treinta del mes, destinada a la alimentación, educación, adquisición de ropa y calzado, Servicios de Salud, recreación de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN”. CUARTO: El régimen de Convivencia Familiar; sea abierto, con el objeto de que la adolescente mantenga contacto y comunicación con su padre de cualquier forma o medio idóneo. Con respecto a las vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y las del mes de diciembre, las mismas serán elegidas por nuestra hija, quien decidirá con quien compartir estos días, ya que por la edad que tiene es capaz de poder escoger y de esta forma respetar su derecho de opinar.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA.


ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.


ABG. KARLA SALAS
DRC/KS/isaias