REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-005384

Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Oposición a la medida)
Demandante : ABRAHAM OBADIA GRAFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- V- 10.504.757.
Abogados Apoderados: MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, MARIA VERONICA ZAPATA y RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504, 131. 662 y 38.383, respectivamente.
Demandada: LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N °V- 6.971.775.
Abogados Apoderados: JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.769.
Niño: (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna)


Conoce este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del presente asunto de Responsabilidad de Crianza,
En fecha 24 de Marzo de 2011, se presenta causa de Responsabilidad de Crianza por las abogadas MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, MARIA VERONICA ZAPATA, en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano ABRAHAM OBADIA GRAFF anteriormente identificados; correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Se procedió a sustanciar lo relativo a la Audiencia de Mediación de la fase preliminar, no lográndose un acuerdo entre las partes, por lo que se fijó la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de contestación y pruebas, tal como lo establece el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2011 conforme a la facultad que le confiere la Ley en su artículos 465 y 466 eiusdem, dictó las siguientes medidas preventivas: Alejamiento del ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.801.092, quien se desempeña como profesor de danzas artísticas en la academia de Baile “FUSION DANCE”, ubicada en el Centro Comercial Los Ruices, del Municipio Sucre del Estado Miranda, locación donde el mencionado ciudadano imparte clases de baile, del entorno del niño (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna) y Medida Preventiva de separación del ciudadano ABRAHAM ELIAS OBADÍA GRAFF, titular de la cédula de identidad N° 10.504.757, del entorno en que se desenvuelve el niño: tales como su hogar, plantel educativo, lugar de recreación y centros donde el niño realice cualquier actividad extra curricular.-
Dictada las medidas en referencias, los apoderados judiciales de los ciudadanos LORENA GUTIERREZ VIZCAINO y ABRAHAM ELIAS OBADÍA GRAFF, procedieron a oponerse a las mismas, a tal efecto se fijó la fecha y horas respectivas a los fines de dar lugar al acto de oposición a las medidas, tal y como lo señala nuestra Ley especial.
DEL ACTO DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS

Fijado el acto de Oposición, así como su prolongación, compareciendo ambas partes y esgrimiendo sus alegatos correspondientes:
La representación del ciudadano ABRAHAM OBADIA manifestó:
Que reitera y ratifica el contenido de su escrito de oposición, Igualmente solicita que se revoque la medida dictada en contra de su representado, y la revocatoria del auto dictado en fecha 15/06/2011, el cual se fijó la realización de la presente audiencia para el día 21/06/2011, toda vez que según sus afirmaciones se han subvertido los lapsos procesales, ya que la secretaria de este Tribunal certificó la notificación del ciudadano Felipe Nevado, contra quien obra la medida, el día 14/06/2011, es decir, que a partir del día 15/06/2011 se debe computar el lapso de 5 días hábiles previsto en el articulo 466-C para que la parte interesada formule oposición a la medida preventiva, ya que hasta el 21/06/2011 fue que se venció el lapso para hacer oposición a la medida. Asimismo, alegó la representación del actor, que la ciudadana Lorena Gutiérrez, en su carácter de parte demandada, carecía de cualidad o legitimación para oponerse a la medida preventiva dictada por este Tribunal, por cuanto la norma del articulo 466-C de la LOPNNA legitima “a la parte contra quien obre” la medida preventiva, y es solo dicha parte quien puede formular oposición, es decir el ciudadano Felipe Nevado, ya que la señora Lorena Gutiérrez, parte demandada y madre del niño que es sujeto de protección a través de la medida dictada, no puede ni debería actuar en defensa o representación del tercero, pues ni tiene legitimación para ello, ni debería obrar en contra de los intereses de su propio hijo, quien es el favorecido en la medida de protección.

Asimismo alego el abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES:
En su escrito de oposición que solicitaba la revocatoria de la medida de alejamiento del ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA del entorno del niño (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna), manifestando igualmente entre otras cosas, que “Las medidas preventivas que se dictan en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene opio objeto fundamental proteger derechos de estos niños frente a amenazas o violaciones a sus derechos fundamentales , es decir, son medidas que van mas allá del objeto de toda medida cautelar como es garantizar las resultas del fallo de modo que la sentencia no quede ilusoria, ciudadana juez, bajo el entendido que esta medida fue solicitada a petición de parte y dictada en ausencia de parte, con el debido respeto quiero señalar que la misma lejos de proteger derechos fundamentales lo que genera es una lesión a derechos fundamentales su mantenimiento transgrede lo dispuesto en los artículos 12,16 y 31 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 28 y 63 de la LOPNNA ”

Encontrándose el tribunal en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de previo pronunciamiento al fondo de la oposición a la medida de alejamiento del ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA a favor del niño de autos, dictada por este Tribunal en fecha 24/05/2011, lo referente a dos puntos resaltantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ABRAHAM OBADIA GRAFF, donde en primer lugar solicitaron a este Tribunal que dejara sin efecto y revoque el auto dictado en fecha 15/06/2011, que fijó la realización de la presente audiencia para el día 21/06/2011, toda vez que según sus afirmaciones se han subvertido los lapsos procesales, ya que la secretaria de este Tribunal certificó la notificación del ciudadano Felipe Nevado, contra quien obra la medida, el día 14/06/2011, dejando constancia que a partir del día hábil siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley, es decir, que a partir del día 15/06/2011 se debe computar el lapso de 5 días hábiles previsto en el articulo 466-C para que la parte interesada formule oposición a la medida preventiva, ya que hasta el 21/06/2011 fue que se venció el lapso para hacer oposición a la medida. Asimismo, alegó la representación del actor, que la ciudadana Lorena Gutiérrez, en su carácter de parte demandada, carecía de cualidad o legitimación para oponerse a la medida preventiva dictada por este Tribunal, por cuanto la norma del articulo 466-C de la LOPNNA legitima “a la parte contra quien obre” la medida preventiva, y es solo dicha parte quien puede formular oposición, es decir el ciudadano Felipe Nevado, ya que la señora Lorena Gutiérrez, parte demandada y madre del niño que es sujeto de protección a través de la medida dictada, no puede ni debería actuar en defensa o representación del tercero, pues ni tiene legitimación para ello, ni debería obrar en contra de los intereses de su propio hijo, quien es el favorecido en la medida de protección.
Al respecto esta Juzgadora, considera pertinente dilucidar el segundo de los puntos esgrimidos, lo cual es determinante para resolver la primera delación enunciadas, lo cual pasa hacer este Tribunal bajo los siguientes términos:
La medida de Alejamiento dictada por este Tribunal en fecha 24/05/2011, si bien va enunciada taxativamente contra el ciudadano Felipe Nevado, ampliamente identificado en autos, quien es profesor de baile del niño de autos, no es menos cierto que la misma, de manera directa trastoca un punto debatido en la presente controversia que no es otro que las clases de baile que recibe el niño (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna), en la academia en la cual imparte clases aquél, lo cual a todas luces constituye un punto de controversia entre sus progenitores, situación que hizo que la progenitora se opusiera a la medida sub-iudice, ya que ella consideró que la misma iba en detrimento de los derechos educativos de su hijo, por lo tanto, la ciudadana LORENA GUTIERREZ, en virtud que no tiene intereses contrapuestos a su hijo, tiene legitimidad para accionar y ejercer todas las defensas que considere pertinentes y necesarias a favor de los derechos y garantías del niño (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna), lo cual hace que dicha delación sea considerada por esta Juzgadora improcedente Y Así se decide.
Seguidamente en cuanto al primer alegato manifestado por los apoderados judiciales de la parte actora en este punto previo y determinada la cualidad de la progenitora del niño de autos para oponerse a la medida decretada por este Juzgado, debemos enfatizar que la ciudadana LORENA GUTIERREZ, a través de su apoderado judicial abogado José Ángel Rodríguez Reyes, presento escrito de oposición en fecha 31/05/2011, y en audiencia de fecha 07/06/2011, el referido profesional del derecho expuso: “Solicito a esta ciudadana Juez que sea notificado el ciudadano FELIPE NEVADO para que de ese modo se pueda dar por ejecutada la medida de alejamiento dictada por este Tribunal, para facilitar dicha notificación la madre del niño se compromete a comunicarse con el citado profesor a darse por notificado, a todo evento solicito que mi escrito de oposición sea tomado en cuenta al ser en este acto extemporáneo por anticipado señalándome el día en que se realizara el acto de oposición para esta representación traer a los testigos que desvirtuarán la pretensión preventiva solicitada por la representación de la parte actora, la cual reitero expreso todo mi respeto” (resaltado de este tribunal). Expuesto lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido alegato que sustenta la presente oposición, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 04-2465, de fecha 11-05-2006, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que se pronuncio en relación al punto de la contestación extemporánea por anticipada, y por cuanto se observa que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su oposición a la medida anteriormente señalada, no causando ningún daño a la contraparte con dicha actuación, este Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los litigantes y acogiendo el criterio expresado por nuestro Máximo Tribunal declara: Tempestivo el escrito de oposición a la medida de alejamiento del ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, presentado por el abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia queda valida la oposición planteada y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente audiencia este Tribunal pasa a pronunciarse:
En relación al testigo presentado en este mismo acto, por la parte demandada, este Tribunal lo desecha por considerar que lo manifestado por la ciudadana MONICA GUTIERREZ se refiere a hechos relatados por el niño de autos, que a criterio de esta Juzgadora los mismos pueden ser susceptibles de modificación en su realidad al no ser hechos presenciados específicamente por ella .
En relación al video promovido por el abogado José Ángel Rodríguez Reyes en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como la prueba de informe solicitada por la parte actora, en cuanto a oficiar a la empresa de telecomunicaciones Digitel GSM Venezuela, este Tribunal los desecha por considerar que ya existen suficientes elementos de convicción para la resolución de las oposiciones planteadas, en cuanto a las medidas de alejamiento dictadas por este Tribunal en fecha 24/05/2011, todo ello a fin de evitar la sobre abundancia de la prueba. Asimismo, en cuanto a la Inspección Judicial a la academia de baile “FUSION DANCE”, solicitada por esa misma representación judicial y la inspección judicial de los sitios web señalados por la parte actora (http://www.sendoblog.com/2008/05/09trayectoria-de-felipe-nevado y http://irresponsabilidad.blogspot.com/2007/05/t-conoces-felipe-nevado-ese-es-el-peo.html, ) este Tribunal las niega por considerarlas impertinentes con respecto a la presente oposición planteada. En cuanto a las impresiones fotográficas consignadas por los apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAM OBADIA GRAFF, obtenidas de la pagina web o sitio social facebook, la cual corre inserta al folio 78 del presente asunto, mediante la cual intentan demostrar que aun y cuando el ciudadano FELIPE NEVADO, no tiene ningún vinculo afectivo ni de parentesco con el niño de autos, existe una actitud permisiva por parte de la madre ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO al observarse en la referida fotografía el niño (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna)y el ciudadano FELIPE NEVADO tomando una bebida del mismo vaso en un sitio publico, este tribunal la valora solo como indicios de los hechos señalados anteriormente y observa que el niño de autos y el profesor FELIPE NEVADO, comparten una relación de amistad fuera de las instalaciones de la academia donde el ciudadano anteriormente señalado funge como profesor del niño David Alejandro. En cuanto a las fotografías consignadas igualmente por la parte actora, las cuales corren inserta a los folios 79 al 81, mediante la cual intentan demostrar que el niño (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna)no manifiesta ninguna inhibición para bailar delante del padre y por el contrario el señor ABRAHAM OBADIA, aprecia y disfruta de la actividad del niño, este Tribunal las valora solo como indicios de los hechos señalados y observa que en los eventos ilustrados se destaca la actitud de pleno goce y disfrute tanto del niño de autos como de quienes lo observan, entre ellos el padre, ciudadano ABRAHAM. Asimismo, en cuanto a las pruebas documentales consignadas por los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito de prueba de fecha 31/05/2011, este Tribunal desecha las documentales signadas con las letras “A, B, C, G, H y H1”, por cuanto al tratarse de informes y evaluaciones realizadas por profesionales en el área que trabajan de manera privada, debieron ser promovidas junto con las respectivas testimoniales a fin de darle veracidad ante este Tribunal a lo expuesto en ellos. Asimismo las documentales señaladas con las letras “E y F”, este Tribunal las valora con base en la libre convicción razonada, toda vez que dichas documentales son elementos de convicción que ilustran la problemática del grupo familiar. En relación a la solicitud hecha por los apoderados judiciales de ambas partes, de un informe integral al grupo familiar, se deja constancia que el mismo ya fue realizado y sus resultas consta en los folios de la causa principal. Asimismo visto lo alegado por el abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, en audiencia de fecha 21/06/2011, en la cual manifestó: “Las medidas preventivas que se dictan en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene opio objeto fundamental proteger derechos de estos niños frente a amenazas o violaciones a sus derechos fundamentales , es decir, son medidas que van mas allá del objeto de toda medida cautelar como es garantizar las resultas del fallo de modo que la sentencia no quede ilusoria, ciudadana juez, bajo el entendido que esta medida fue solicitada a petición de parte y dictada en ausencia de parte, con el debido respeto quiero señalar que la misma lejos de proteger derechos fundamentales lo que genera es una lesión a derechos fundamentales su mantenimiento transgrede lo dispuesto en los artículos 12,16 y 31 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 28 y 63 de la LOPNNA ”
Al respecto cabe destacarse que en materia de instituciones familiares, las medidas cautelares que adopte el órgano jurisdiccional no propiamente van dirigido a garantizar las resultas del fallo, a los fines de que la sentencia no quede ilusoria, sino que las mismas van dirigidas a salvaguardar desde el comienzo un interés meta y supra procesal, que no es otro que el intereses de los niños y adolescentes, lo cual es deber de todos los jueces que integramos la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Así pues, tales medidas deben decretarse en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el caso concreto, sin que deba entenderse como una negación de los derechos subjetivos de los mismos, ya que puede acontecer que muchas veces se crea que se estén haciendo valer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin percatarse que a su vez pudiesen vulnerarse otros derechos igualmente legítimos.
De lo precedentemente expuesto debe enfatizarse que en el presente caso se dictó una medida de alejamiento del ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, ampliamente identificado en autos, en la cual se le impuso la prohibición de acercarse al niño de autos, así como tener todo tipo de contacto con éste, medida que se adoptó en aras de salvaguardar los derechos del niño de autos y no menoscabar los mismos, tal como se corrobora del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No. 6 de este Circuito Judicial, al cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los profesionales concluyeron y recomendaron lo siguiente: “….El niño, presenta problemas relacionados con los padres (Z63.1). Se encuentra funcionando acorde a su desarrollo evolutivo. Analiza su historia familiar con la percepción que cada integrante tiene de su forma de ser y actuar, por lo que él no puede modificar esto. Hace referencia a eventos negativos relacionados con el trato recibido por su progenitor cuando compartía con el mismo, mostrando sentimientos ambivalentes (amor-rabia) hacia éste, teniendo una imagen desvalorizada. Se evidencia apego y alianza hacia su progenitora, quién es percibida como una buena madre, que lo comprende y educa adecuadamente, por lo que quiere continuar viviendo con la misma. De manera recurrente menciona el malestar que le ha causado la distancia del Profesor de Baile, a quien admira y ve como un padre.
Se recomienda su asistencia a Psicoterapia por la Consulta Externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil ó Psicología del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” u otro Centro Asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que puede relacionarse adecuadamente con su progenitor. Igualmente se sugiere a los fines de resguardar su interés y habilidad por el baile, incluirlo en la actividad, en la medida de lo posible con un Docente distinto, lo que permitirá disminuir el apego al docente actual y definir la posible vocación por el baile, donde indistintamente del instructor puede dar continuidad y mejorar anímicamente (negrillas de este Juzgadora)…”. ASI SE DECIDE.
En lo referente a lo denunciado por la representación del ciudadano ABRAHAM OBADIA GRAFF, ampliamente identificado en autos, en relación a la presunta prevaricación en que incurrió el Abogado JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ, inpreabogado No. 69.769, este Tribunal no pasa a pronunciarse, ni valorar sobre la procedencia o no de tal delito, por cuanto es evidente la incompetencia por la materia de quien aquí decide para entrar a emitir juicios de valor sobre tales supuestos. Sin embargo considera esta juzgadora necesario llamar a reflexión a los abogados intervinientes en el presente litigio, en virtud de sus comportamientos en la celebración de la audiencia de oposición de fecha 04/06/2011 y asimismo recordar lo que establece el articulo 171 del código de procedimiento civil: “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes (…)”
Por otra parte, la representación de la parte actora, en la audiencia de oposición celebrada en fecha 21/06/2011, solicitó además de los puntos ya decididos precedentemente, se nombrara al niño de autos un curador especial ad-hoc, ya que presuntamente la representación atribuida por la ley al padre y a la madre se encontraban en conflicto y discordancia, además según había una clara oposición de intereses que impedía la legítima representación del niño por cualquiera de los padres en forma individual en el caso de la medida preventiva dictada.
En relación a tal petitorio es necesario traer a colación las figuras jurídicas de curador ad-hoc y la del curador especial, preceptuadas en el artículo 110 y 270 del Código Civil, siendo aplicable la primera de las enunciadas en los casos de que una de las personas que se vayan a casar tenga hijos bajo su potestad deben acudir ante el Juez de menores de su domicilio, para que se le nombre un curador ad-hoc, en cambio la cúratela especial establecida en el artículo 270 ejusdem, aplica en los casos de que exista oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerza la patria potestad, el Juez de menores nombrará a los hijos un curador especial. Asimismo, si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación, pero este conflicto de intereses debe dimanar de asuntos que versen sobre disposición y administración de los bienes del hijo, es decir tiene que ser de carácter patrimonial.
De lo anterior se colige, que el petitorio de la parte actora no se subsume a ninguna de las normas precitadas, ya que ambos progenitores pueden representar y defender en el presente juicio de responsabilidad de crianza, todos los derechos inherentes del niño (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna), siempre que no se vulnere su interés superior, ya que no estamos en presencia de asuntos de carácter patrimonial que generen ese conflicto entre hijo y progenitores, en consecuencia, le resulta forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la petición de nombramiento de curador ad-hoc. Así se declara.
Una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto así como las conclusiones y recomendaciones expuestas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, esta Juzgadora considera que la referida medida de alejamiento del ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, ampliamente identificado en autos, en la cual se le impuso la prohibición de acercarse al niño de autos, así como tener todo tipo de contacto con el niño (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna), debe ser ratificada en todas y cada unas de sus partes. Y Así se declara.
En relación a la oposición propuesta por la parte actora en cuanto a la medida dictada al ciudadano ABRAHAM OBADIA GRAFF, este Tribunal luego del estudio exhaustivo de las actas, así como de las recomendaciones dadas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y los medios probatorios anteriormente valorados, ordena el levantamiento de medida de alejamiento dictada al ciudadano ABRAHAM OBADIA GRAFF, a favor del niño de autos. Asimismo tomando en cuenta el derecho que tiene el niño (Se omite su identidad por disposición del artículo 65 de Lopnna), en mantener contacto directo con la figura paterna; ya que el Derecho de Convivencia o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no custodio, asimismo, es un deber para la madre custodia, quien de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que esta Juzgadora establece visitas supervisadas ante el equipo multidisciplinario de este Circuito los días martes y jueves de 2:00 p.m. a 3: 30:00 p.m. hasta tanto en el presente procedimiento haya pronunciamiento definitivo. Dicho régimen comenzara a cumplirse a partir del día martes 11/08/2011. En consecuencia por todo los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal declara sin lugar la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demanda ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO y con lugar la oposición propuesta por la representación judicial del ciudadano ABRAHAM OBADIA GRAFF. Asimismo, se le hace saber a los profesionales en derecho, a los fines de garantizarles su derecho a la defensa, que dentro de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy se publicara la resolución correspondiente al presente acto, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06/05/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Asimismo, se deja constancia que fueron habilitadas las horas del tribunal para la culminación del presente acto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. BREIXA OSORIO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. BREIXA OSORIO

LC/AM/Abg. Tania Montero