REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002715
ASUNTO : NP01-S-2011-002715




ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 14- 09- 2011, para oír al ciudadano ARGENIS ALEXANDER GOMEZ CARANAMA”, venezolano, natural de Caripe Municipio Caripe Estado Monagas, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 16/01/1980, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.697.598, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, grado de instrucción: Primer año de Educación Básica, Residenciado en: Caripe del Guacharo, Sector San Agustín, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del Liceo San Agustín, Municipio Caripe Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES
En el día de hoy, MIERCOLES 14 DE SEPTIMBRE DE 2011, siendo las 11:05 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado ARGENIS ALEXANDER GOMEZ CARANAMA, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, el imputado ARGENIS ALEXANDER GOMEZ CARANAMA, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL VALDEZ VILLANUEVA, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “ARGENIS ALEXANDER GOMEZ CARANAMA”, venezolano, natural de Caripe Municipio Caripe Estado Monagas, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 16/01/1980, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.697.598, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, grado de instrucción: Primer año de Educación Básica, Residenciado en: Caripe del Guacharo, Sector San Agustín, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del Liceo San Agustín, Municipio Caripe Estado Monagas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Defensa Técnica”. Se deja expresa constancia que el ciudadano para el momento de dar respuesta si quería declarar o no se encontraba en un estado depresivo y llorando. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano ARGENIS ALEXANDER GOMEZ CARANAMA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Caripe, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana MARIBEL VALDEZ VILLANUEVA, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de un acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana MARIBEL VALDEZ VILLANUEVA, donde explica las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, una acta de entrevista a la ciudadana GREGORIA CAROLINA VALDEZ VILLANUEVA, quien funge como testigo, sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, inspección técnica del sitio de suceso y un Informe Médico Legal que cursa en las actuaciones que conforman en el presente expediente donde experto forense clasifica las lesiones como Leves, así mismo esta representación Fiscal hace uso de la Sentencia Nro. 1381 De fecha 30 de Octubre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al Ministerio Público para imputar Delitos, en el caso que nos ocupa el Delito de VIOLENCIA FÍSICA ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Valdez, en virtud de la denuncia interpuesta por esta ciudadana en fecha 14/05/2011. En virtud de lo manifestado consigno en este acto actuaciones constantes de (11) folios útiles que guardan relación con la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8º y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la práctica de un Examen Psicológico al predicho imputado por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia Contra La Mujer de conformidad con el ordinal 13º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la Materia, por último solicito se le expidan al Ministerio Publico copias simples del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PÚBLICA ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicito para mi representado le apliquen una Medida Cautelar de la establecida en el articulo 92. numeral 7º de la Ley Especial que rige la materia, solicitando que las presentaciones sean ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal, para que sea evaluado por dicho equipo, por otro lado solicito a este Tribunal, remita Copias Certificadas de la presente causa a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial de este Estado Monagas , en virtud de que en la misma cursa informe medico legal en el folio 13 realizado a mi representado donde tiene como conclusiones lesiones de carácter leve, suscrito por el Médico Carlos Leopardo Weki,, con el objeto de que la ciudadana victima sea investigada por la presunta comisión del delito de lesiones, por otro lado solicito a este Tribunal la realización de un Examen Psicológico a la ciudadana Maribel Valdez y por último copias simples de la presente causa.
DE LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación atribuible a la conducta asumida por el ciudadano ARGENIS ALEXANDER GOMEZ CARANAMA PEDRO JOSE GOMEZ VILLAHERMOSA, según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
1.- Del Acta de Denuncia Común, que riela al folio uno (1) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana MARIBEL VALDEZ VILLANUEVA, víctima en la presente causa, quien compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caripe y entre otras cosas manifestó;…“Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre ARGENIS ALEXANDER GOMEZ, quien utilizando los puños me golpeó en varias partes del cuerpo, esto ocurrió el día de hoy en horas de la mañana en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, ya lo había denunciado anteriormente en este organismo por lesiones físicas, es todo”. 2.-Acta de Entrevista que riela al folio dos (2), rendida por la ciudadana GREGORIA CAROLINA VALDEZ VILLANUEVA, testigo de los hechos ocurridos y quien entre otras cosas manifestó;…“resulta que mi ex cuñado ARGENIS ALEXANDER GOMEZ, hoy en horas de la mañana llegó tratando de besar a mi hermana MARIBEL VALDEZ, a la fuerza y como ella no quiso la golpeó en diferentes partes del cuerpo, es todo”….
3.- Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio siete (7) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado ocasionara las lesiones a que se contrae en el informe forense practicado a la víctima
4.- Informe Médico Legal cursante al folio cuatro (04), suscrito por el Dr. Carlos Leopardo Weki, Experto Profesional Especialista II, en el cual clasifica las lesiones como leves, con un tiempo de curación de 03 días, contados a partir de la fecha del suceso.
5.- Riela al folio ocho (08), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 310 de fecha 12 de Septiembre de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de la calle con exposición de suelo natural tierra, ubicada en LA TRANVESAL NUMERO 11, CASA S/N, SECTOR VALLE VERDE, PARROQUIA SAN AGUSTIN, MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS.
6.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio seis (06) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de modo flagrante.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones.
Así mismo la representación Fiscal hace uso de la Sentencia Nro. 1381 De fecha 30 de Octubre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al Ministerio Público para imputar Delitos. En el caso que nos ocupa el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Valdez, en virtud de la denuncia interpuesta por esta ciudadana en fecha 14/05/2011, visto los elementos de convicción de la causa con nomenclatura fiscal 16F15-1584- 2011 efectivamente se constituyen unos tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL VALDEZ GOMEZ y donde se relaciona como presento autor el ciudadano ya imputado en la causa alfanumérica NP01-S-2011-002715, ARGENIS ALEXANDER GOMEZ CARANAMA observados por esta operadora de justicia,
Ahora bien el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluaciones Médico Forense practicada por el Médico experto, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIBEL VADEZ VILLANUEVA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar, Y 13º Cualquier otra medida que se considere necesaria para asegurar los derechos de la mujer agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: ARGENIS ALEXANDER GOMEZ CARANAMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y LA IMPUTACIÓN REALIZADA DE CONFORMIDAD A LA SENTENCIA Nro. 1381 De fecha 30 de Octubre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana: MARIBEL VALDEZ VILLANUEVA, según nomenclatura fiscal 16 F15- 1548-2011. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3º.- La salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad de la residencia común. 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, la contenida en el artículo 256, ordinal 3ero, la cual es consistente en la obligación de presentarse cada veinticinco (25) días ante el Departamento de Alguacilazgo, y Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92, ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, la cual es consiste en la obligación de presentarse cada veinte (20) DÍAS, por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal Especializado en Violencia de Género a los fines de que sea ASESORADO por la Abogado perteneciente al referido Órgano Auxiliar, con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita, desestimando así el pedimento de la Fiscalia del Ministerio Público concerniente a que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 8vo. Se acuerda la práctica de un EXAMEN PSIQUIATRICO, al ciudadano ARGENIS ALEXANDER GOMEZ CARANAMA, ante el Hospital Dr. “Luís Daniel Beaperthuy” el cual se deberá llevar a cabo el día LUNES 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO QUE DISCURRE. Se acuerda como Medida de Protección y Seguridad a tenor de lo previsto en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica que rige la materia que la ciudadana MARIBEL VALDEZ, sea remitida por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra La Mujer a los fines de que se le practique EVALUACION SOCIAL Y EXAMEN PSICOLOGICO, y una vez hayan sido practicada los exámenes in comento sean remitidos a la brevedad posible a este Tribunal. Se acuerda expedir las Copias Simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Se desestima el pedimento de la Defensa Pública de remitir copias certificadas al Fiscal Superior del Estado Monagas, en virtud de que de las actuaciones no se desprende elementos que hagan presumir que la ciudadana Maribel Valdez, funja como imputada del Delito de Lesiones. Por todo lo anteriormente expuesto ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de las medidas traerá como consecuencia su revocatoria, es todo”. Siendo las 12:30 horas del mediodía, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JULIO GOMEZ