REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000182
ASUNTO : NP01-S-2011-000182
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Circuito Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Agosto 2011, expuso “A tenor de lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano ALI RAFAEL GRATEROL RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 77 NUMERALES 1, 5, 8 Y 14 del Código Penal, en contra de la ciudadana: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENDIDAD POR RAZONES DE LEY), quien da por reproducidos los medios de pruebas descritos en la Acusación, sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Asimismo doy por reproducido los hechos que dieron origen al presente asunto y que la ciudadana victima dejó plasmado en el acta de entrevista donde narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Solicito se mantenga la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, en tal sentido solicito la admisión del escrito acusatorio presentado y se emita el pase a juicio oral y público.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Las víctima Adolescente (se omite su identidad por razón de la Ley) encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se deja constancia: “no deseo hablar, es todo”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
La DEFENSORA PÚBLICA ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: Esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatoria, ya que mi defendido es inocente, de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas hago mías las presentadas por la representación fiscal siempre que favorezcan a mi defendido y solicito en este acto la revisión de la medida por una menos gravosa alegando el principio de inocencia y afirmación de libertad, alegando que mi defendido no presenta peligro de fuga ya que mantiene su domicilio en esta entidad y considerando esta defensa que en el examen realizado a la victima no presentó ninguna evidencia para el momento para la realización del mismo es por eso que esta defensa considera que desde el principio se debió tomar en cuenta. Solicito copias, es todo”
IMPUTADO
Se les explicó al Imputado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Quien manifestó su deseo de no querer declarar.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano ALI RAFAEL GRATEROL RUIZ fijando como calificación Jurídica Provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los Artículos 44, encabezamiento, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 77, numerales 1,5,8 y 14 del Código Penal, en contra de la Adolescente (de quien se omite su identidad por razón de la Ley ) Y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Novena del Ministerio público del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“ En fecha 19 de febrero 2011, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde LA Adolescente (se omite su identidad por razón de la ley ) de 13 años de edad, , salió de su domicilio ubicado en el sector el Pinto hasta donde reside el ciudadano imputado ALI RAFAEL GRATEROL A apodado el “El morroco”, ubicada en la calle principal del bajo el río de puño de oro , Casa S/N con la finalidad de que le prestara su bicicleta , en virtud de que iba hacer un trabajo en el liceo y necesitaba desplazarse al lugar donde lo iba a realizar, sin embargo, al llegar a la residencia del imputado, éste le dijo que pasara a buscar la bicicleta , la Adolescente confiada entra en la residencia desconociendo las intenciones del imputado, de inmediato el ciudadano ALI RAFEL GRATEROL la agarró por la mano y la tiró en la cama, luego se le montó encima y comenzó a levantarle la falda y despojarla de su ropa interior, procediendo a sostener relaciones sexuales vía vaginal con la Adolescente, quien de acuerdo con el examen Médico Forense presentó “GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTRIOTO VULBAR ERITEMATOSO SIN LESIONES, HIMEN DESFLRADO ANTIGUAMENTE A LAS 5, 7 Y 11 SEGUNS ESFERAS DEL RELOJ
.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
1.1- Declaración del DR JULIO HIDALGO MENDOZA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Caripito del Estado Monagas, quien realiza el examen Médico Forense a la Adolescente de 13 años de edad (de quien se omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por cuanto en un eventual contradictorio dará razones de los métodos científicos utilizados para poder llegar a la conclusión técnica del examen realizado.
1.2.-Declaración de los funcionarios (AGENTE II) DARVIS REYES y el (CABO SEGUNDO PEM) DENNY RONDON) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Caripito del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 079, y 080 en el sitio del suceso.
1.3.- Declaración de los funcionarios: (AGENTE) JOSE SUCRE, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con sede en la Subdelegación Caripito del Estado Monagas, quien practicó el Reconocimiento Técnico legal Nº.- 026 a una BLUMA para uso infantil…, color rosado, con banda elástica del mismo color…Con dibujos en la parte frontal y letras donde ve una mariposa y se lee la palabra “BUTTERFLY” por cuanto en un eventual contradictorio dará de las razones acerca de la inspección realizada.
1.4.- Declaración de las funcionarias Licenciadas Bionalista e inspectora MARY ISABEL MORENO y Licenciada ROSA YANEZ, Experta profesional I , adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Caripito del Estado Monagas, quienes practicaron EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL nº.- m108-11, a una BLUMA para uso infantil…, color rosado, con banda elástica del mismo color…Con dibujos en la parte frontal y letras donde ve una mariposa y se lee la palabra “BUTTERFLY”., por cuanto en un eventual contradictorio darán razones de los métodos científicos utilizados para poder llegar a la conclusión técnica científica de la Experticia realizada.
TESTIMONIALES
1.5.- Declaración de la víctima Adolescente de 13 años, (se omite su identidad por razón de la Ley), víctima en presente Asunto penal.
1.6.- Declaración de la ciudadana BALBINA DEL VALLE BARRETO VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.280.118, residenciada en la calle La Lisboa, Casa Sin Número, Sector El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, progenitora de la víctima, quien tienen conocimiento del hecho objeto de la presente investigación y a quien la niña le manifestó lo ocurrido.
FUNCIONARIOS APREHENSORES
1.7.-Declaración del (AGENTE II) DARVIS REYES y el (CABO SEGUNDO PEM) DENNY RONDON) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Caripito del Estado Monagas, quienes practicaron la aprehensión del imputado ALIRAFAEL GRATEROL.
DOCUMENTALES
1.8.- Informe Médico legal Nº.- 017 de fecha 21 de febrero 2011, suscrito por el DR. JULIO HIDALGO MENDOZA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Caripito del Estado Monagas, quien realiza el examen Médico Forense a la Adolescente de 13 años de edad (de quien se omite su identidad de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y donde se deja constancia de la evaluación genital y física a la víctima Adolescente.
1.9.- Inspección Técnica Nº.- 080 de fecha 20 de febrero 2011, suscrita por los funcionarios (AGENTE II) DARVIS REYES y el (CABO SEGUNDO PEM) DENNY RONDON) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Caripito del Estado Monagas, practicada al lugar donde al parecer ocurrieron los hechos y donde se deja constancia de la estructura del mismo.
2.0.- Reconocimiento Técnico Legal Nº.- 026 de fecha 20 de febrero 2011, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE SUCRE, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas, realizado a la ropa íntima de la víctima.
2.1.- Experticia hematológica y seminal Nº.- M108-11 de fecha 21 de febrero 2011, suscrita por las funcionarias Licenciadas Bionalista e inspectora MARY ISABEL MORENO y Licenciada ROSA YANEZ, Experta profesional I , adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Caripito del Estado Monagas, practicadas a la ropa íntima de la víctima Adolescente.
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Circuito Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal especializado en violencia contra la mujer del Circuito penal del Estado Monagas, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el Estado Monagas y por tanto se admite la calificación jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en los Artículos 44, encabezamiento, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 77, numerales 1,5,8 y 14 del Código Penal, en contra de la Adolescente (de quien se omite su identidad por razón de la Ley ) SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Testimoniales presentadas y Documentales presentadas por la Representación Fiscal. Admitida como ha sido la acusación se instruye al Acusado con respecto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: “No admito los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante la Jueza de Juicio Unipersonal de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, que ha de conocer la presente causa y se instruye al Secretario ABG. JULIO GOMEZ a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio Unipersonal especializado en Violencia Contra La Mujer del Circuito penal del Estado Monagas. TERCERO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictadas al acusado ALI RAFAEL GARTEROL RUIZ contenidas en los ordinales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por considerar que no han variado las circunstancias se mantiene incólume las medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la oportunidad procesal al Acusada de Auto. En consecuencia, quedando notificadas las partes con el escrito y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
ELSECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ
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