REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002778
ASUNTO : NP01-S-2011-002778
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Celebrada el día 28-09-2011, para oír al ciudadano: DOUGLAS ALFREDO PALACIOS CHACON”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 03/09/1990, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.918.567, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración y Albañil, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, Residenciado en: Vía Principal de Paradero, Sector Boquerón, Casa Nº 343 esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES
En el día de hoy, MIERCOLES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, siendo la 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano EDUARDO JOSÉ MEJIA, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Novena Del Ministerio Público, ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, el imputado EDUARDO JOSE MEJIAS, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Privada ABG. CARLOS ENRIQUE ROFULFO GARCIA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de carácter leve PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (15) años de edad cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “EDUARDO JOSÉ MEJIAS”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 28/05/1976, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.795.750, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, Residenciado en: LA ANTENA VÍA EL SUR, SECTOR BRISAS BOLIVARIANA, ESTADO MONAGAS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano EDUARDO JOSÉ MEJIAS, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección de Policía Estadal del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA de carácter leve PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (15) años de edad cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contrae el Informe Médico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la Adolescente de (15) años de edad cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la L.O.P.N.A. precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de carácter leve PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (15) años de edad cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, examen Médico Legal practicado a la adolescente, suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, donde clasifica las lesiones como leves, e Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones de ante el Departamento de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones se adhiere a la solicitud fiscal y al mismo tiempo a los efectos de una mejor y efectiva defensa técnica solicita y se acuerde y por lo tanto se expida copias simples de la totalidad de las actuaciones”.
DE LOS HECHOS.
“…Oídas las solicitudes de las partes se verifica:
1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 25 de septiembre 2011 que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maturín, del Estado Monagas describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima.
2.- Acta policial de fecha 25 de septiembre 2011 donde funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas que conforman el presente Asunto penal, donde dejan constancia de la denuncia formulada por la Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), quien informó de las agresiones que le propinó el ciudadano EDUARDO JOSE MEJIA , quienes luego de verificar los hechos, se constituyen en comisión policial, y se trasladan al sitio señalado por la ciudadana denunciante y proceden a ubicar al denunciado, identificar y luego aprehenderlo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia.
3.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Agosto 2011, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana Adolescente (se Omite su identidad por razón de la ley), quien expuso ante el órgano receptor de la denuncia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de las agresiones de naturaleza física por parte de ex concubino JOSE EDUARDO MEJIAS.
4.- Informe Médico Legal, de fecha 25-09-2011, que riela al folio siete (7) de la presente causa, suscrito por el DR: ERNESTO GARDIE médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas subdelegación maturín del Estado Monagas, donde deja constancia que la paciente del interrogatorio :refiere que fue golpeada con la mano, y refiere 8 meses de embarazo, del examen físico arroja: Hematoma en cara posterior del hombro izquierdo, Excoriación en lado izquierdo de región mentoriana. Para el Momento del reconocimiento se aprecia abdomen gestante.
5.-Inspección técnica Nº.- 5363 de fecha 25 de septiembre 2011, que cursa al folio doce (12) de las actas procesales que conforman la presente causa. Donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín identifican el sitio del suceso como CERRADO.
6.- Orden de Averiguación penal de fecha 25 de septiembre 2011, que cursa al folio catorce donde la ciudadana fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, después de haber sido comunicada por el órgano receptor de la denuncia de lo hechos de agresión física que el ciudadano JOSE EDUARDO MEJIA causó en la víctima Adolescente Embarazada (identidad omitida).
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA FISICA de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO, concatenado con el artículo 65, numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física., con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 4º de la ley In Comento, ya que es evidente que en la evaluación médico forense la víctima adolescente se encuentra en estado de embarazo.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, existen fundados Elementos de Convicción para estimar que los Imputados de Auto, han sido los autores de la comisión del hecho punible, Aunado a ello, la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a sus Agresores, y las Lesiones de la cual fue blanco de las agresiones, asimismo, la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
DE LA ORDEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El artículo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDUARDO JOSÉ MEJIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (15) años de edad cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 65 ordinal 4to,, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 5.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA DIAS (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana JUEVES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Así mismo el Imputado fue notificado que el incumpliendo de las Medidas dará lugar a su revocatoria. Siendo las 10:10 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ
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