REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002713
ASUNTO : NP01-S-2011-002713
Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensor privado WILLIANS GIL, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DANIEL GUSTAVO VALLENILLA MONROY, hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano DANIEL GUSTAVO VALLENILLA MONROY, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le practique al imputado una evaluación psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Si deseo declarar y expone: Efectivamente el domingo como a las 10:30 de la mañana, yo me acerque a inscribirme como patrullero, yo no sabia que ella trabajaba en ese lugar, cuando me acerque allí y me pregunto cosas, y me dijo que porque yo estaba allí, y me dijo una series de palabras y me dijo, que yo no tenia que estar allí, y si le dije a ella, que yo estaba sin trabajo, y yo no estaba estar tomado, yo me fui, yo me había retirado del lugar, yo no trate de agredirla ni de golpearla, el no me deja ver a mis hijos, porque yo no estoy trabajando, es todo”. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas al imputado que quedaron plasmadas en el acta de audiencia y posteriormente, se le cedió la palabra y expuso: “Esta defensa con relación a la solicitud o a la precalificación de los delitos explanados por la representación Fiscal rechaza niega y contradice tal imputación por no estar de acuerdo con la precalificación del delito de amenaza establecido en el artículo de la presente ley, escuchada la declaración de mi patrocinada y leída la declaración de la ciudadana Ivon González, la cual se encuentra insertada en el folio 5 de la presente causa, donde ella como única testigo presencial de los hechos narrados por la victima, señala textualmente haber escuchado cunado mi patrocinado vociferaba insultos y ofensas contra la victima, en ningún momento esta testigo, señalo haber escuchado ha mi patrocinado haber amenazado a la ciudadana Estilita López, igualmente de la revisión corporal que se le practico a mi representado, hecho este narrado por los funcionarios que practicaron el procedimiento según el acta policial, insertada en el folio 03 donde se señala que en el momento de practicarse la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, solo estamos en presencia de la simple declaración de la victima, todo esto nos hace presumir y estar completamente seguro por cuanto no existe ningún examen medico forense, razón por la cual considera esta defensa que estamos en presencia de un solo delito específicamente el de Violencia Verbal, por cuanto mi patrocinado se acerco a un sitio publico, específicamente en un toldo que se encontraba ubicado en la Avenida Juan Blanco, donde se realizaba una jornada de censo de los patrulleros, del partido político PSUV, es por lo que señalo y le pido a esta juzgadora cambie la precalificación del delito, y en relación a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a ella, por cuanto considera que es la mas acorde para garantizar y brindarle la debida protección que se merece toda mujer en este caso, por lo que solicito visto lo señalado por mi patrocinado que se encuentra desempleado, lo que indica que tiene un bajo nivel económico y la carretera del sur es la mas peligrosas del estado exhorto a este Tribunal para que los lapsos de presentación estén comprendidos de 40 a 60 días para evitar el colapso que se presenta en el lugar de las presentaciones, y con toda responsabilidad solicito le sea practicada una evaluación psicológica a mi representado a los fines de evitar futuras acontecimientos, que puedan poner en riesgo la estabilidad emocional y su pareja, solicito copias simples, es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA QUINCE (15) DIAS a partir del día jueves 15-09-11. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. También, deberá el imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 92.7 de la Ley Especial que rige la materia asistir a una charla mensual durante cuatro (04) meses en el Instituto Estadal de la Mujer, sobre la no violencia contra la mujer, y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia, se ordena la realización de evaluación psicológica al imputado de auto por ante el Equipo Interdisciplinario. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscal y las simples solicitadas por la defensa.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO DANIEL GUSTAVO VALLENILLA MONROY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (v).-13.057.185, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL EQUIPO INTERDICIPLINARIO CADA QUINCE (15) DIAS a partir del día jueves 15-09-11. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a tal efecto, cítese a la ciudadana víctima. Asimismo, deberá el imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 92.7 de la Ley Especial que rige la materia asistir a una charla mensual durante cuatro (04) meses en el Instituto Estadal de la Mujer, sobre la no violencia contra la mujer y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia, se ordena la realización de evaluación psicológica al imputado de auto por ante el Equipo Interdisciplinario. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa Privada.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Carmen Piccioni
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