REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002748
ASUNTO : NP01-S-2011-002748
Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora privada abg. VIDALINA MARIÑO RUIZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HERMES RAFAEL ORTIZ MARRERO, hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal venezolano, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano HERMES RAFAEL ORTIZ MARRERO, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º en relación con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 9° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le practique al imputado una evaluación psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Si, deseo declarar” y expuso: “En primer lugar nunca he estado en el sector 08 de Marzo, niego cualquier acción en contra de cualquiera de la mujeres que están trabajando en esa hacienda, y otra cosa que la actuación de los policías, no es así, ellos me sacaron de la casa, yo iba a una reunión del consejo campesino donde se está plateando el revocatorio del Consejo Comunal que ella preside, no entiendo tenemos animales y los están matando, no hemos tomado acciones violentas, hemos respetado todos canales regulares, el señor Yoel se ha metido en una camioneta a arrear las vacas, y fue encontrado con su camioneta en la finca, y una comisión de la Policía Municipal lo paró impidiendo la salida de los animales, si hubiera acción violenta eso seria desde el principio, murió una persona en ese hecho por falta de atención medica, esta señora lleva todas la acciones en mi contra, la señora Maritza Ramos, y tengo testigos, tenemos varias denuncias en contra de la Señora, en Fiscalía Ambiental, en el Ministerio del Ambiente, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado. Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa privada y expuso: después de un análisis minucioso, la defensa técnica señala que nuestro derecho es escrito, así como también positivo, en ello se fundamenta que no hallan dudas en la controversia, ya que el interés que cubre la mente de la defensa técnica es la de coadyuvar a la buena marcha del proceso para abrir el camino, donde corra libremente la fuerza de la justicia y donde se tome en consideración el espíritu inequívoco del poder, asimismo como también las normas de la ley inciden en beneficio del imputado de autos. Ahora bien, observa la defensa que la representación fiscal, dándole cumplimiento al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49, ordinal 1° constitucional, presente, al a los fines de ser oída, con los fines de amenaza psicológica y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la presunta víctima, observa esta defensa, que la presunta víctima ha cometido el delito de falso testimonio ante funcionarios públicos, toda vez que en su denuncia, dice que colocó una denuncia por que según su dicho fue amenazada de muerte y posteriormente manifiesta que mi defendido le disparo 03 veces con un arma de fuego, sin marca aparente de fabricación casera calibre 20 sin serial aparente, cuando no cursan en las actuaciones ningún otra denuncia por lo que carece de legalidad, aunado a ello, en nuestro sistema de armas y explosivos no esta consagrada el arma de fuego de fabricación casera, asimismo se desmiente en esta fase procesal, por lo que es falso, por lo que corre inserto al folio 17 y 18 de la causa principal denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por los ciudadanos Acevedo Ivan y Aura Rosa Sánchez, donde manifiestan que es falso, aunado a ello, observa esta defensa que no se le realizó la prueba “Ion Nitrato”, aunado a ello, y a todas luces, esta demostrado que a mi defendido se le violentaron los derechos de las garantías del hogar domestico, ya que de manera arbitraria lo detuvieron y los sacaron de su casa y también sacaron esa arma de su casa, ya que este no se le realizó una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, lo que si ha quedado demostrado acá es que la denuncia viene generada por varias denuncias, donde hay varias denuncias, por lo que el Ministerio Público debe actuar como parte de buena fe, para culpar o exculpar los hechos imputados de autos, ya que es público y notorio que muchas féminas tienen conocimiento de la Ley que las protege y optan por hacer falso testimonio ante funcionario público, aunado ello, tengo el conocimiento que cuando se dispara una arma de este tipo para alcanzar a al presunta víctima y a los que lo acompañan, es increíble que no halla alcanzado a la víctima, es por lo que solicito reservándome el derecho del 350, de promover pruebas ante la representación fiscal, en consecuencia impugno la precalificación jurídica que ha hecho el Ministerio Público, y solicito se decrete la libertad inmediata, y en caso de que la ciudadana jueza se aparte de mi solicitud, acuerde en su lugar, una medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo que se me nombre a mi persona como correo especial, a los fines de llevar y recabar los antecedentes penales que pudiera presentar mi defendido por ante el Ministerio Interior y Justicia piso 05 División de Antecedentes Penales, Edificio París la Candelaria Caracas Distrito Capital, para lo cual señalo que mi número de cédula de identidad V-8.546.531, y finalmente con lo establecido en los artículos, 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil, se me expidan dos juegos de copias certificadas incluyendo su carátula a los fines del interés procesal a los fines de que ejerza la defensa, y confiando en una jueza proba: Por último, solicito copias simples de la presente causa, es todo”.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 41 encabezado y tercer aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL, LAS VECES QUE SEA REQUERIDO. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. También, se ordena la realización de una evaluación psicológica al imputado de autos y a la víctima por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto se acuerda citar a la víctima. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSE HERMES RAFAEL ORTIZ MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (v).-14.704.222, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL, LAS VECES QUE SEA REQUERIDO. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se ordena la realización de una evaluación psicológica al imputado y a la víctima por ante el Equipo Interdisciplinario y a tal efecto, cítese a la ciudadana víctima. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por las partes.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Yomaira Palomo
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