REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001517
ASUNTO : NP01-S-2011-001517

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, representada por la abga. Lisbeth Rojas, en contra del ciudadano: imputado LUIS ENRIQUE VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.147.384, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELIZABET VERACIERTA (F) y LUIS FLORES (v), de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 12.04.1974, domiciliado en la avenida Libertad, urbanización los Jardines, torres Las Margaritas, piso N° 5, Apartamento 5-B, Maturín, estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA. (Presente en sala).

La Fiscala del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, subsanó de conformidad con lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo que quedó plasmado en el acta de audiencia y ratificó los fundamentos y medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se decrete medida preventiva judicial preventiva al mismo, se mantengan las medidas de protección y seguridad a la víctima que fueron acordadas en su oportunidad y se ordene la apertura del juicio oral y público. También solicitó, en caso de una admisión de hechos, la imposición de una multa de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Especial.

En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó libre de toda coacción o apremio: “Yo escuche a la Doctora aquí presenté, donde decía que no me presentaba, yo cumplí con las normas, al Instituto nunca falte un día, tengo inquietud sobre la salud de mi hijo, en un principio llegué al Instituto de la Mujer y me atendió una Doctora Carmen Teresa, me dieron una charla donde me dijeron que expresara los hechos, que fue lo que paso, yo dije la verdad, hasta dije que abrí un facebook, para ver el rostro de la persona que desgracio mi vida, es cuando yo tengo comunicación con ella y le mande mensaje, me pude dar cuenta de la relación o vínculo que tenía él con mi mujer, después al otro día yo recibo un mensaje, donde me dice que, Zulimar supo que fui yo, y luego José Ramón García me eliminó del facebook, me sentía yo muy mal y mas no recuerdo. Yo a Zulimar nunca la tuve secuestrada, ella en su mano derecha tiene una cortada que se hizo ella misma con una tijera, desde allí me preocupe y vi lo que es capaz de hacer, la mamá trabaja en Iris de la Mujer, se llama Francis Rodríguez. Un día su mamá se comunicó conmigo, donde me decía olvídate de ese bebe tu no eres su papá, a él no le hace falta nada, también me dijo que no me acercara nunca a su hija, por que para ella yo estoy muerto, que yo le daba lastima, y entonces yo le decía, bueno Señora yo a usted la aprecio, me duele el daño que están haciendo conmigo, por que sé todo el daño que me hacen. Yo no la culpo a ella, porque sé que todo es producto de su vida pasada, yo le conté al psicólogo. También digo que esto pasa es porque ella no cree en Dios, pero yo si creo en Dios. La mamá de ella no sabe la realidad de los hechos, eso solo lo sabe Luzimar y yo, porque todo eso que dicen allí, nunca fue así, fui el hombre modelo, la ayudaba en los oficios del hogar, le llevaba la comida a la cama, estaba pendiente de ella, cuando teníamos problemas siempre era por el pasado, si ella no hubiese traído el pasado al presente, y solo quiero decirle que fui lo mejor para ella, tengo mi carácter lo reconozco pero mi corazón no es de madera, pasa sangre, y todos los días pienso en como es posible que me hayan llevado a mi hasta aquí, a quien tenían que traer aquí era a otra persona, al que les escribía esos mensajes. Un día recibió una llamada y estaba en alta voz, era un compañero del trabajo de ella, que le dijo: dile al tuyo que no se preocupe, que primero fue sábado que domingo, yo escuche eso en el altavoz, eso fue una ofensa para mi, ella fue la que me faltó a mi, yo cumplí las reglas en la relación y ella no, la comprendo porque vino de Tucupita sola, a estudiar, y comprendo la sobreprotección que tiene la mamá con ella, fue una Señora muy buena y todavía tengo las puertas abiertas. Todo fue por el facebook, pero si yo caí en el juego de la señora Francis, es porque ella sabe y conoce la Ley de la mujer por el cargo que tiene, fui educado en ese juego, yo respondí los mensajes incluso quería saber del bebe, ese que esta por nacer, he llamado al ginecólogo para que me informe de su estado de salud, me ofrecí a darle dinero a ella y no acepto, fui al centro a ver unos teteros, no los compre porque sé que no me los van a recibir, ella sabe que estoy enamorado de ella, que no le haré ningún daño, es mas el trato que yo le daba a ella, lo publicaba en el facebook, tenia fotos de ella. Ella me regaló un teléfono y en Monagas Plaza lo pusimos a mi nombre, y no me atrevo a quitar la línea, ella sabe mi problema que soy hemofílico, que tengo una lucha constante con mi hermana, sabe que no tengo a nadie. Yo te di mi amor, te di mi alma. Para culminar, todo se lo dejo en sus manos, y la verdad que sea Dios que lo decida, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública abg. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: “Escuchado el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Público esta defensa técnica, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio, por cuanto los hechos no sucedieron de esa manera, solicito el pase a juicio y sea allí que se ventilen las situaciones pertinentes a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Solicito copias simples de la presente audiencia y de la respectiva decisión. Solicito a este Tribunal no sean admitidas las pruebas de naturaleza documental signadas bajo los números B.1, B.2, B.4. Solicito que a mi representado, no se le revoque la medida, ya que ha cumplido las medidas impuestas por el Tribunal, asimismo solcito de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se practique una experticia bio-psico-social, ante el Equipo Interdisciplinario. Es todo.”

En este estado, se deja constancia, que ante esta última solicitud de la defensa, se procedió a verificar si se había consignado la experticia bio-psico-social que se había acordado en la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial, evidenciándose en las actas, que no constan resultas de la misma. Se instruyó a la Secretaria de Sala a revisar en el sistema automatizado Juris2000 si había sido consignada por el Equipo Interdisciplinario ante la URDD, verificándose que en efecto había sido consignado mediante oficio N° EIVCM 000325 de fecha 15-06-11 y asimismo, mediante oficio N° 2CV-1928-11 de fecha 19-07-11, se remitió a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a fin de que fuera agregado a la causa como recaudo complementario, instruyéndose a la Representante del Ministerio Público a que consigne a la brevedad posible las actas remitidas como recaudos complementarios a fin de ser agregadas a la causa.

Cedido como le fue el derecho de palabra a la ciudadana víctima LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA, la misma expuso: “Respecto a lo que él planteó. Lo de mi compañero de trabajo, de que primero fue sábado que domingo. Él abrió un facebook, y se puso a escribirle cosas a mi compañero de trabajo y lo etiquetó diciendo que el amigo mío le desgració la vida. Yo me entero, que era él que se hacia pasar por una mujer, y mi compañero me lo dijo. Yo no tengo nada con él. Mi mamá, ¿Qué tiene que ver que mi mamá trabaje en INAMUJER?, no entiendo, y de hecho, ella le escribió a él por el facebook, como toda madre, preocupada y por eso el vino y llamó a mi mamá. Ella lo que no quiere es que se meta mas conmigo. Antes de que mi mamá llegara a Maturín, ya la denuncia estaba colocada, mi mamá no tuvo que ver en que yo colocara la denuncia contra él. Otra cosa, él si me tuvo secuestrada, porque yo me tuve que ir de su casa, cuando él dormía, después que me cayó a patadas, sin importarle que yo estaba embarazada, me quitó el celular y no me dejaba salir del apartamento. Yo nunca vomité en mi embarazo, hasta ese día fue la única vez que he vomitado embarazada. Yo no quiero volver con él, porque me va a volver a pegar, no es la primera vez que lo hace ya había pasado antes. Otra cosa, que si creo o no creo en Dios, de que si leo o no leo la Biblia. Eso a mi no me hace mas, ni menos que él, eso no le da derecho a patearme. Otra cosa, el señor me ha seguido llamando, eso a mi me afecta, me manda mensajes. Una vez, que le rompieron la nariz, una enfermera me llamó informándome que a mi esposo le sucedió algo y que se encontraba en el Hospital. Eso me afecto, porque trata de manipularme, yo estoy embarazada. Yo tuve que irme de su apartamento y estoy alquilando una habitación. Le envió una foto de él golpeado a un amigo por el pin, y ese amigo me enseñó la foto, y eso me afectó. Yo lo que quiero es que él deje de mandarme recaditos, que me deje en paz, y mis cosas del pasado son del pasado, eso no le da derecho a ese señor de caerme a golpes varias veces, y él insiste en que yo tenía algo con esa persona, eso no era para que él me golpeara de la manera que lo hizo, yo pude haber perdido a mi bebe, ese día vomité me desmayé, eso a él no le importó, me da mucho miedo solo quiero que él deje de escribirme, deje de darme recados, porque no quiero saber nada de él, es todo”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA; asimismo, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes, A EXCEPCION DE: Marcada B.1) Acta de investigación penal de fecha 18-06-2011; marcada B.2) acta de entrevista de fecha 18-06-2011 de la ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA; marcada B.4) acta de entrevista de fecha 11-07-2011, rendida por la misma ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que le exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo hará sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado querer admitir los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso. La Fiscala del Ministerio Público, hizo oposición a la posibilidad de acogerse el imputado a la suspensión condicional del proceso, al igual que la víctima, motivo por el cual este Tribunal, negó tal petición de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el acusado, se abstuvo de admitir los hechos y solicitó se dicte auto de apertura a juicio.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: LUIS ENRIQUE VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.147.384, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELIZABET VERACIERTA (F) y LUIS FLORES (v), de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 12.04.1974, domiciliado en la avenida Libertad, urbanización los Jardines, torres Las Margaritas, piso N° 5, Apartamento 5-B, Maturín, estado Monagas.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 18 de junio de 2011, funcionarios adscritos a Polimaturín, estado Monagas, encontrándose en servicio de patrullaje vehicular en la avenida Libertador, frente a la urbanización los Jardines, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 018, donde los funcionarios fueron abordados por una ciudadana quien se identificó con el nombre Luzimar Carolina Rodríguez Evangelista, quien le manifestó a dichos funcionarios que su pareja de nombre Luis Enrique Veracierta, le había propinado unos golpes y que el mismo se encontraba en su residencia bien agresivo. Los funcionarios se apersonaron en la residencia en que reside la víctima y se encontraron con el ciudadano bajando las escaleras a quien la ciudadana les señaló como su pareja y la persona que la había golpeado identificándolo como Luis Enrique Veracierta y procedieron a aprehenderlo poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público”.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se Admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, A EXCEPCION DE: Marcada B.1) Acta de investigación penal de fecha 18-06-2011; marcada B.2) acta de entrevista de fecha 18-06-2011 de la ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA; marcada B.4) acta de entrevista de fecha 11-07-2011, rendida por la misma ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA.
CUARTO: Por cuanto el imputado ha incumplido las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, y visto lo manifestado por la víctima en audiencia, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, que deberá cumplir en la Comandancia General de la Policial del Estado Monagas.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la ciudadana víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abga. Ligia Oliveros Velásquez


La Secretaria,

Abga. Yomaira Palomo