REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005310
ASUNTO : NP01-P-2008-005310

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, representada por la abga. Adargelis González, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ ALZOLAY ASTUDILLO, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CEFERINA ASTUDILLO (f) y de TOMÁS ALZOLAY (v), de profesión u oficio Electricista, natural de maturín, nacido en fecha 27-02-1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.150.550, domiciliado en: Calle Boyacá, carrera 05, Nº 135, Sector Centro, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-637.2708 y 0291-511.5353, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMELINA DEL VALLE DE SARIO DÍAZ.

La Fiscala del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, y se ordene la apertura del juicio oral y público. También, solicitó, en caso de una admisión de hechos, la imposición de una multa de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Especial y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a la víctima

En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ALZOLAY ASTUDILLO del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó que no deseaba rendir declaración.

Seguidamente se cede la palabra a la defensora pública abg. MARÍA GONZALEZ, quien expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, así mismo esta defensa en el caso de que este Tribunal admita la acusación, se adhiere al principio de las comunidad de las pruebas. En otro orden de ideas hago de conocimiento a este Tribunal que por cuanto la presente causa cursa desde el año 2008, y mi patrocinado me ha manifestado q trabaja solicito que se le decrete a mi representado la extensión del régimen de presentación a cada (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, es todo”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ALZOLAY ASTUDILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMELINA DEL VALLE DE SARIO DÍAZ, asimismo este Tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes A EXCEPCION DE las actas de entrevistas, ni las actas policiales.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que le exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo hará sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y solicitando se celebre un juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
ALEXANDER JOSÉ ALZOLAY ASTUDILLO, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CEFERINA ASTUDILLO (f) y de TOMÁS ALZOLAY (v), de profesión u oficio Electricista, natural de maturín, nacido en fecha 27-02-1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.150.550, domiciliado en: Calle Boyacá, carrera 05, Nº 135, Sector Centro, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-637.2708 y 0291-511.5353. EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 21/12/2008, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Maturín, encontrándose en labores de patrullaje vehicular al mando de la unidad 040, recibieron llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de ese comando, notificándoles que se trasladaran a la sede de ese despacho policial, específicamente a la división de Investigaciones Penales, donde presuntamente estaba una ciudadana que había sido lesionada por su pareja. Ante tal instrucción los funcionarios se trasladaron a la referida división y ciertamente allí estaba una ciudadana de nombre: CARMEN DEL VALLE DE SARIO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 31 años de edad. Por haber nacido en fecha 27-12-1976 de estado civil soltera, de oficio del hogar, y portadora de la cedula de identidad V-14.764.437, residenciada en la vía principal de Tipuro II de Boquerón al frente pozo petrolero casa sin numero de esta ciudad, teléfono numero 0416-3932126, a quien a simple vista se le veía un hematoma en su ojo izquierdo y la misma manifestó que el mismo se lo había ocasionado su pareja de nombre ALEXANDER ALZOLAY y quien podía ser ubicado en su domicilio, en virtud de dicha información los funcionarios DETECTIVES JESUS MARCANO y DETECTIVE HERNAN TORRES, se constituyeron en comisión y procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana victima a la dirección indicada, y al estar en el referido sector de Tipuro II de esta ciudad, es decir al frente de la residencia de la agredida se encontraba un ciudadano, a quien inmediatamente la victima lo señalo como su pareja y como el autor de la lesión que presentaba en su ojo izquierdo, a quien los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, quien la cumplió a cabalidad siendo dicho ciudadano detenido, no sin antes haberle leídos sus derechos en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al igual se le realizo una revisión corporal como lo tipifica el articulo 205 ejusdem, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado a la sede de ese comando policial, donde quedo identificado como: ALEXANDER JOSE ARZOLAY ARISTIMUÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1974 de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-12.150.550, residenciado en la calle principal casa sin numero sector Tipuro II, parroquia Boquerón de esta ciudad, procediendo como efecto de ello a la realización de las actuaciones correspondientes, colocando para tales fines al ciudadano a la orden del Ministerio Público”.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se Admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, A EXCEPCION DE: las actas policiales y actas de entrevistas promovidas como documentales.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la misma, con presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo.
QUINTO: Se mantienen como medidas de protección y seguridad a la ciudadana víctima las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
abga. Ligia Oliveros Velásquez

El Secretario,
Abg. Julio Gómez