REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintisiete (27) de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000285
ASUNTO : NP01-P-2010-000285

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra el ciudadano EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/11/74, Natura de Maturín Estado Monagas, hijo de Vidalina de Brito (v), y de Efraín Brito (f), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V-12.795.637, domiciliado en Los Godos II, vereda 03, Nº 06, Maturín, estado Monagas, teléfono: 0291-6515702, asistido por el Defensora Pública ABG. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, contra quien se presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 encabezado y tercer aparte y 43 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ (presente en Sala).

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público abg. LISBETH ROJAS, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida privativa judicial preventiva al imputado, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y se ordene la apertura del juicio oral y público.

En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al imputado EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO del motivo de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió, libre de toda coacción o apremio: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente, intervino la defensora pública abg. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: “Niego rechazo y contradigo la actuación fiscal presentada por la Fiscal del ministerio Publico, y escuchada como ha sido a la declaración de la victima, donde manifestó que mi representado la había llamado y que voluntariamente ella había al hotel y mantuvieron relaciones sexuales, donde queda suscrito por el informe medico legal, experto Ramón Urbaneja, donde el mismo no arrojo ninguna lesión, ginecológica ni ano rectal por la victima, de igual forma que no se admita la prueba documental la N° 3 declaración Jonny Palacios, y escuchada la declaración de la victima de conformidad 264 del Código Orgánico procesal penal, solicito la revisión de la mediad por una menos gravosa, ya que no se encuentra llenos los extremos del artículo 43 de la Ley Orgánica para la protección de la Mujer, en virtud que la victima accedió a tener relaciones sexuales con mi defendido, cabe destacar que para el momento de ocurrir los hechos, ellos compartían vida marital y tiene 4 hijos en común, y por ultimo solicito copias certificada de la audiencia y la decisión, consigno en este acto exámenes médicos, es todo”.

En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la VÍCTIMA quien expuso: “El señor me llamó ese día y quedamos de acuerdo en vernos ese día el llego y nos fuimos al hotel, yo fui por mi voluntad, si fue verdad que él me golpeó pero él no me violó, y fui a la Fiscalía, ese día no estaba la Dra. presente, no me tomaron la declaración y me dijo que si yo quería que me iba a meter presa con la declaración que yo iba hacer, es todo”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, contra el ciudadano EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, por ser útiles, necesarias y pertinentes, asimismo se admiten las documentales que fueron promovidas a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura.

Ahora bien, admitida la acusación, el acusado EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, y declarada sin lugar la nulidad interpuesta por la vindicta pública y el sobreseimiento solicitado por la Defensa, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/11/74, Natura de Maturín Estado Monagas, hijo de Vidalina de Brito (v), y de Efraín Brito (f), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V-12.795.637, domiciliado en Los Godos II, vereda 03, Nº 06, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0291-6515702, asistidos por el Defensora Pública ABG. MARÍA EUGENIA GONZALEZ.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 14/01/2010, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, la ciudadana MARY CARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, se encontraba en la Oficina CANTV ubicada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, en el momento que sale del local en referencia, es abordada por el imputado EFRAÍN ENRIQUE BRITO BARRETO, quien había sido anteriormente pareja de la víctima, acto seguido la invita a entablar una conversación, momento que aprovecha para amenazarla con un arma blanca (NAVAJA) la cual le coloco por un lado de la costilla, conminándola a que la acompañara hasta el Hotel Ayacucho Plaza, ubicado frente a la Plaza Ayacucho, en la Avenida Juncal, de esta ciudad de Maturín, una vez en el referido lugar cuando se encontraba en la habitación signada con el N° 217 el imputado EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, le ocasionaba heridas a la víctima MARY CARMEN SALAZAR RODRÍGUEZ, con los puños, los pies, los dientes y un mecate, en varias partes del cuerpo y en el rostro, asimismo procede a sostener relaciones sexuales a la fuerza, con la misma, tal como se evidencia en el Examen Medico Legal suscrito por el Médico Forense DR. RAMÓN URBANEJA”.
La calificación jurídica provisional y por la cual se celebrará juicio oral, es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes.
CUARTO: En relación a la solicitud de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, solicitada por la abg. Lisbeth Rojas, en su carácter de Fiscal Décima Quinta Ministerio Público; ésta Juzgadora ha analizado exhaustivamente tanto los argumentos esgrimidos por dicha parte, como los razonamientos efectuados por la Defensa, QUIEN ESTÁ SOLICITANDO SU REVISIÓN, y lo señalado por la víctima en audiencia, llegando a la conclusión, que acreditados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión de hechos punibles como lo son, los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 41 encabezamiento y tercer aparte y 43 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no se encuentran prescritos, verificándose suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el acusado, ya identificado, es presuntamente autor de los delitos que se le han imputado y por los cuales se ha admitido acusación en su contra, fundamentos que se encuentran perfectamente indicados en el escrito de acusación fiscal, pero que también han sido referidos en esta audiencia y plasmados en el presente auto al momento de admitir la acusación; y luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga y la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad, acreditándose con ello que el mismo puede de cualquier manera influir en la declaración tanto de la víctima o cualquier persona que deba ser llamada a la investigación para que informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En todo caso, considera este Tribunal, que aún y cuando la víctima señaló en audiencia que el acusado no la violó, ella misma refirió que él si la golpeó ese día, por lo que considera quien decide, que modificando la medida privativa que pesa sobre este, se generaría un riesgo de obstaculización en el proceso, motivo por el cual, este Tribunal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo al dictamen de la misma.
QUINTO: Se deja expresa constancia que en relación al recurso de revocación que ejerció la defensa pública del imputado, su petición se declaró sin lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya éste sólo procede contra autos de mera sustanciación.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano EFRAIN ENRIQUE BRITO BARRETO, Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se ordenó el traslado del acusado al Hospital Manuel Núñez Tovar, previa solicitud que hiciera la defensa pública en audiencia.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

abga. Ligia Oliveros Velásquez


La Secretaria,

abga. Carmen Piccioni