REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002868
ASUNTO : NP01-P-2009-002868
Visto que en fecha 08 de Septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO YERBES POLO, portador de la Cédula de Identidad N° 8.927.412, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el cual solicita el revisión de Medida de de coerción personal que pesan sobre su persona. Este Tribunal dando cumplimiento al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DEL ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 24 de Junio de 2009, fue aprehendido preventivamente el ciudadano JOSÉ DOMINGO YERBES POLO por la presunta comisión de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUNERVIS MILAGROS NAVARRO PEREZ. Medida que fue ratificada al día siguiente por el órgano jurisdiccional competente en la presentación del ciudadano ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Siendo presentada el día 07 de Agosto de 2009, el Escrito de Acusación correspondiente a dicha causa. En virtud de lo cual en esa misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas procedió a fijar la audiencia preliminar para el día Lunes 05 de Octubre de 2009, la cual fue diferida para el día 20 de Octubre de 2009. En fecha 20 de Octubre 2009 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se celebrada la audiencia preliminar, la cual en su dispositiva contiene como Quinto pronunciamiento: “Se declara Sin lugar la solicitud realizada del cambio de medida, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos”. En fecha 03 de Noviembre de 2009, se recibió por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a la cual se le dio entrada. En consecuencia, en esa misma fecha, ese Tribunal procede a fijar Acto de Sorteo Ordinario para el día de lunes 10 de noviembre de 2009. En fecha 10 de Noviembre de 2009, de la revisión dispensada de las actas procesales, se evidencia que estaba en presencia de un proceso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo lo correcto fijar la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia, razón por la cual ese Tribunal deja sin efecto el sorteo fijado para esa fecha, y en consecuencia se acuerda fijar Juicio Oral y Público para el día Jueves 03 de Diciembre de 2009; la cual fue diferida en sucesivas oportunidades por no haberse materializado el traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial de Oriente hasta este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo celebrado el inicio en fecha 10 de Agosto de 2010, suspendido y continuado en fechas 16 08-2010, 20-08-2010, 24-08-2010-25-08-2010, 27-08-2010 y 02-09-2010, y declarado INTERRUMPIDO DEL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 02 de Septiembre de 2010. Fijándose nueva fecha para la realización del debate desde su inicio, el día martes 07 de Septiembre de 2010. Luego de varios diferimientos de la audiencia de Juicio Oral y Publica. En fecha 27 de Enero de 2011, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declinó competencia al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Estado Monagas de conformidad con Resolución N0 2008-0048, de fecha Quince de Octubre de 2008 proveniente de la Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante la cual ACORDÓ LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, visto dicha declinación este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas la cual se le dio entrada, en consecuencia, el día 07 de Febrero de 2011, este Tribunal procede a fijar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día de Viernes 11 de Febrero de 2011. En fecha 11 de Febrero de 2011, fue diferida la apertura del Debate de Juicio Oral y Público por la no comparecencia de la victima ni del Defensor Privado del Acusado, de quienes no constaba en Autos ni por Sistema Juris 2000 de sus citaciones, siendo convocado para el día 25 de Febrero de 2011. En fecha 25 de Febrero de 2011, debió diferirse la apertura del Debate de Juicio Oral y Público por la no comparecencia de la victima ni del Defensor Privado del Acusado de quienes no constaban sus citaciones en Autos ni por Sistema Juris 2000, siendo convocada para el día 04 de Marzo de 2011. En fecha 04 de Marzo de 2011, fue diferida la apertura del Debate de Juicio Oral y Público por la no comparecencia del Defensor Privado del Acusado, de quien no constaba su citación en Autos ni por Sistema Juris 2000, siendo convocada para el día 15 de Marzo de 2011. En fecha 15 de Marzo de 2011, fue diferida la apertura del Debate de Juicio Oral y Público por la no comparecencia del Defensor Privado, en consecuencia el acusado de marras solicito se le designara un Defensor Público, siendo convocado el inicio del Debate para el 29 de Marzo de 2011. En fecha 29 de Marzo de 2011 fue diferida ya que no se dio DESPACHO en razón de la Resolución 2011-21 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal que resolvió decretar como día LABORABLE SIN DESPACHO el 29/03/2011, ya que no podrán constituirse los Tribunales por no contar con la presencia de los Secretarios Judiciales quienes estarán participando en el Programa Obligatorio de Capacitación del Personal; convocada la audiencia para el Viernes 15 de Abril de 2011. En fecha 15 de Abril de 2011, fue diferida la apertura del Debate de Juicio Oral y Público por la no comparecencia de la Defensora Pública Especializa, de quien no constaba su citación en Autos ni por Sistema Juris 2000, siendo convocada para el día Viernes 20 de Marzo de 2011. En fecha 20 de Abril de 2011, fue diferida por encontrarse la ciudadana JUEZA en el II CONVERSATORIO sobre el tema de Violencia de Genero a efectuarse en la Ciudad de Caracas en el Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 00272/11, de fecha 6 de Abril de 2011.-, siendo convocada y Fijada para el Miércoles 21 de Junio de 2011.
En fecha 31 de Mayo de 2011, la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinales 12 y 14, artículo 244 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 114 Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita prorroga por un lapso de Quince (15) meses, por considerar el Ministerio Público necesario a fin de que se materialice la realización del acto cuya efectividad se demanda, tomando en consideración para ello las múltiples eventualidades que en el transcurso de ese tiempo pudieran suscitarse, y las situaciones carcelarias que aquejan a nuestro país como consecuencia de la crisis social, y que de alguna manera obstaculizan la realización de los actos ante los distintos escenarios judiciales de nuestro país, y en virtud que no han variado las circunstancias de modo y tiempo, que dieron origen a las mismas, por lo que es preciso afirmar que la conducta es típica y antijurídica, aunado a la magnitud del daño causado y a la pena que en consecuencia pudiera recaer sobre el acusado; considerando de igual manera que este tipo de delitos, no solo afecta a sus victimas desde el punto de vista psico-social, sino que deja de una u otra forma afectaciones desde el ángulo no solo moral y social sino que influye en el desenvolvimiento psíquico, y emocional de la victima que padece las consecuencias emocionales del mismo. Vista la solicitud de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la audiencia especial para el día Miércoles 15 de junio de 2011, la cual no se efectuó por cuanto no se materializo el traslado del Acusado de marras hasta esta sede judicial, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda diferir la audiencia especial para el día Miércoles 06 de Julio de 2011, de igual manera se oficio al Director del Centro Penitenciario de Oriente a los fines que informara a este Tribunal los motivos de la no comparecencia del acusado a la audiencia; En fecha 8 de Julio se recibió comunicación emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de Oriente, en la persona de su Director quien informa a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que la no comparecencia del acusado de marras se debió a que no atendió al llamado que se le hiciera para ser traslado ante este Tribunal. En fecha 15 de Julio de 2011, se dio inicio al Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, en aras de la tutela judicial efectiva, la celeridad, economía procesal, y el debido proceso se notifico a las partes presentes de la solicitud Fiscal, declarándose la prorroga por Ocho (8) meses a partir del 15 de Julio de 2011.
II
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO REALIZADO POR EL ACUSADO
Visto que en fecha 08 de Septiembre de 2011, se recibió escrito del ciudadano JOSÉ DOMINGO YERBES POLO, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual manifiesta que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido y se otorgue una medida menos gravosa de las que están contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra recluido en el establecimiento Penal Centro Penitenciario de Oriente desde el 25 de Junio de 2011, lo que significa que lleva Dos (02) años, Dos (02) meses y Seis (06) días sin que se le haya dictado una Sentencia Definitiva, manteniéndosele privado de su libertad, y en vista del excesivo lapso de detención que tiene en este proceso es que solicita el Decaimiento de la Medida de Privación de libertad y en su lugar el otorgamiento de una Medida cautelar menos gravosa que le permita seguir este proceso en libertad, basándose en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ante tal solicitud de Decaimiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 244 del COPP, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado; JOSÉ DOMINGO YERBES POLO, en fecha 24 de Junio de 2009, fue impuesto por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada en la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 244 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal)
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional y en tal sentido en el caso de marras el hoy acusado constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la victima de autos, por la mayor entidad del daño que se le causó a la misma.
En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:
“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decisor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del (…)las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis).(Subrayado del Tribunal).
Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el delito que se le imputa al acusado JOSÉ DOMINGO YERBES POLO, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana ZUNELVIS MILAGROS NAVARRO P, produce gran daño social, y merece una pena de considerable monta (10 a 15 años de prisión), lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; y tomando en cuenta que este es uno de los delitos de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de 10 años de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de auto, no ha excedido de ese limite.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, en el cual le fue imputado al acusado JOSÉ DOMINGO YERBES POLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana ZUNELVIS NAVARRO P., siendo que el delito de VIOLENCIA SEXUAL es un delito que amenaza y vulnera el derecho de la Mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual genital o no genital, siendo que este derecho que tiene toda mujer el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado. Siendo la Violencia o abuso sexual, una de las formas típicas., pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-
”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado; JOSÉ DOMINGO YERBES POLO; por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los principios garantistas rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada; aunado a que la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público como titular de la Acción Penal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito prorroga en la presente causa por Quince (15) meses, siendo decretada por Ocho (8) meses, y tomando en consideración que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, imputado por el Ministerio Público, mas aun tomando en cuenta que el Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada se encuentra suspendido debido al receso judicial, y esta pautado para su continuación el día LUNES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 10:30 AM, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado ciudadano JOSÉ DOMINGO YERBES POLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana ZUNELVIS NAVARRO PEREZ. DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por el Acusado JOSÉ DOMINGO YERBES POLO todo de conformidad con los artículos 2 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el Acusado JOSÉ DOMINGO YERBES POLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Cometido en perjuicio de la ciudadana ZUNELVIS MILAGROS NAVARRO P., de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- Regístrese la presente decisión, Publíquese.
LA JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABGA. DULCE LOBATÓN B.
LA SECRETARIA,
ABGA. RAIZA MEJIAS.
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