REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020385
ASUNTO : KP01-P-2011-020385

Vista y analizada la Solicitud presentada por la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Juzgado La Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del ciudadano: YORMA ISAAC TORREALBA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.104.293; por estar incurso presuntamente en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 2º del Código Penal, donde figura como autor y participes del delito ya mencionado.
Considera la Representación Fiscal que practicadas como fueron las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, y de la entrevistas tomada a los ciudadanos: MOGOLLON DE MENDOZA, CASTELLANO OVIEDO FRANKLIN RAUL, a quienes luego de las entrevistas, se les mostró un video donde reconocieron al ciudadano apodado el YORMITA como autor del hecho investigado.

La Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de tres presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
C. 1.- Presunción Legal del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual es de veintiséis (26) en su limite superior (Art. 251.2 COPP);
C.2 La magnitud del daño causado (Art.251.3 COPP), ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, atenta contra el derecho a la vida, principal derecho protegido y tutelado por la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual establece en su artículo 43: “ El derecho a la vida es inviolable”
C.3. El comportamiento del ciudadano YORMAN ISAAC TORREALBA GARCIA, del cual se desprende la inexistencia de voluntad de éste someterse a la persecución penal, pues siempre se ha mantenido oculto aún cuando sabia que el mismo había participado en los hechos antes narrados. Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 5, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del ciudadano ut supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Despacho, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del COPP, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: YORMAN ISAAC TORREALBA, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 19-07-86, residencia en la avenida 5 de Julio con calle Araguaney, Chirgua, Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 18.104.293; a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del COPP. En consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos competentes. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza Control 5.,


Abg. Leila Ibarra


El Secretario., .