REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: KP02-F-2011-000270

En fecha 22/03/2011 el ciudadano DÁMASO JOSÉ LINAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.409.889 y de este domicilio, asistida por los profesionales del derecho YASMÍN SUSAN AHMAD SHARRIF y EUDY SAÚL CAMPOS VIZCAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.142 y 92.025 respectivamente, presentó solicitud de inhabilitación de su hermano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.455.877, quien había nacido en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el día 21 de Noviembre de 1953, siendo hijo de los JOSÉ FÉLIX LINARES y OLIMPIA ANTONIA GUEDEZ de LINAREZ, quienes habían fallecido en fechas 13 de Febrero de 2005 y 10 de Noviembre del 2009 respectivamente. Expuso la actora que su hermano desde su nacimiento había presentado una enfermedad denominada EPILEPSIA TÉCNICA GENERALIZADO Y TRASTORNO DE LA MARCHA, complicándose cada vez más de tal forma que sus padres se habían visto obligados a someterlo a tratamiento neurológico y educación especial; por lo que su desarrollo personal y social especialmente el área intelectual, siendo totalmente afectada, según evaluación de incapacidad residual del Seguro Social, de fecha 29/10/2010. Expuso a su vez, que la enfermedad de padecía su hermano no le incapacitaba totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requerían principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exigiera de la simple administración. Motivos estos que le impedían valerse por si mismo, solicitando de esta forma se le fuese designado curador. Se admitió la solicitud en fecha 25/03/2011 y se abrió el procedimiento (Folios 14 al 16). En fecha 08/04/2011 se oyó la declaración del entredicho y de sus cuatro familiares (Folios 17 al 24). En fecha 10/05/2011 fue notificada la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio (Folios 25 y 26). En fecha 29/07/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a informe médico (Folios 27 al 31). Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
ÚNICO: Surge de autos que el ciudadano DÁMASO JOSÉ LINAREZ GUEDEZ solicita se decrete la inhabilitación de su hermano ciudadano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ, ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que se han cumplido con las disposiciones de la interdicción señalados en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la médico psiquiatra, Dra. LINA KHAWAN, adscrita a la Consulta Psiquiátrica del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López (folios 28 al 31), a través del cual diagnosticó al paciente, “Conciente, viril, orientado en persona, desorientado parcialmente en tiempo y espacio, curso y contenido del pensamiento se encuentran enlentecido, sin trastornos sensoperceptivos ni ideas delirantes, inteligencia impresiona promedio bajo, afecto Hipotimico, con risas inmotivadas, juicio conservado, sin conciencia de enfermedad mental. DIAGNOSTICO: Retraso Metal Moderado [...]” el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, se valora conforme al artículo 1427 del Código Civil. Las testimoniales de CARMEN EGILDA LINAREZ GUEDEZ (folio 19), OLIMPIA CECILIA LINAREZ DE LAMEDA (folio 20 y 21), JOSEFINA COROMOTO GUEDEZ DE PÉREZ (folio 22) y MARIA CARMELA LAMEDA LINARES (folios 23 y 24), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.409.484, 4.415.683, 5.436.955 y 16.239.276 respectivamente, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que el ciudadano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ sufre de Retraso Metal Moderado; este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como la entrevista realizada al presunto inhábil (folio 17) donde se evidenció que es una persona imposibilitada de satisfacer sus necesidades. En virtud de que el ciudadano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ sufre de una enfermedad crónica, en base al informe médico antes analizado y la propia entrevista realizada a dicho ciudadano, el Tribunal considera apropiado decretar su interdicción provisional y así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano SANDALIO PASTOR LINAREZ GUEDEZ, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.455.877, se le designa TUTOR INTERINO a el ciudadano DÁMASO JOSÉ LINAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.409.889 y de este domicilio, quien atenderá las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez



Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana G. Hernández S


Seguidamente se publicó siendo las 02:47 p.m., y se dejó copia.



La Secretaria