REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : DP11-R-2011-000202
PARTE ACTORA: Los ciudadanos GERMAN VIVAS, y RAMON MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nros 330.636, y 459.446, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL NUÑEZ, LUCIA ESCALANTE, BEATRIZ LIENDO, y ELINOR GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.416, 67.340, 17.554, y 94.434, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados DILIA ORSINI DE MIRANDA, TERESA NESPECA, ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, ADJANI HERNANDEZ GARCIA, SOLANGEL IVETH ALFONSO TORREALBA, DIANA ZELANDIA JACOTTE, y SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.722, 50.493, 47.042, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267, y 116.960, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el juicio que por PENSION DE JUBILACIÓN, siguen los ciudadanos GERMAN VIVAS, y RAMON MIJARES, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 28 de junio del 2011, la cual fue publicada el 07 de julio del mismo año, en la cual declaró Con Lugar la defensa de prescripción, y Sin Lugar la demanda; contra esta decisión, ejerció recurso de apelación el abogado MANUEL NUÑEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de julio del 2011 fue recibido el expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la audiencia pública, oral, y contradictoria de apelación.
En fecha 10 de julio del 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), fecha y hora fijadas para que se realizara la audiencia oral y pública de apelación, se constituyo el Tribunal, con la comparecencia del abogado MANUEL NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora, y apelante de la sentencia publicada en fecha 07 de julio del 2011, y del abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, apoderado judicial de la parte demandada, no apelante; oportunidad en la cual, el Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante; razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, APELANTE
El apoderado judicial de la parte demandante apela de la sentencia de fecha 07 de julio de 2010, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se extiende, el abogado de la parte actora y apelante en consideraciones, y expone, que fundamenta su apelación en la prescripción, haciendo mención al artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de los artículos 80 y 81 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que la jubilación es un derecho imprescriptible, por ser uno de los derechos de la seguridad social, amparado constitucionalmente por nuestra Carta Magna, al que no puede aplicársele la Institución de la Prescripción del Derecho Privado para las relaciones contractuales, por cuanto el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden publico, la dignidad humana, y la justicia social.
Así mismo también alega que los trabajadores accionantes tenían la edad, y el tiempo para gozar de tal derecho.
Invoca el principio de equidad y solicita al Tribunal que atienda al carácter eminentemente social de la jubilación, y a lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, por encima del ordenamiento jurídico, está la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, siendo así que la jubilación es un derecho social, que debe ser respetado por el ordenamiento jurídico y de prioritaria aplicación.
Solicita al Tribunal que acoja el nuevo criterio de la Sala, relativo a la prescripción, emitido el año 2009, que se aparte del criterio imperante en la Sala de Casación Social, y que sentencie conforme a su conciencia, aplicando la equidad, y las normas contenidas en los artículos 59, y 60, de la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Para decidir, esta Alzada estima oportuno traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social, en la cual puntualizó:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac Arturo Gando, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ).”
Criterio, el anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, por lo que forzoso es concluir en que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación, si se alega, y prueba, un vicio en el consentimiento, será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia mediante demanda por reclamación de Pensión de Jubilación, incoada por los ciudadanos GERMAN VIVAS, y RAMON MIJARES, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la que afirman que la relación laboral culminó para el primero de ellas el 01-02-93, y para el segundo el 10-05-93.
De los autos que conforman el expediente, al folio 12, queda expresamente establecido, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 30 de marzo del año 2007.
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, folios 75 al 82, y en la audiencia oral de juicio, la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, opuso, como punto previo, la defensa perentoria de prescripción de la acción.
Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada, que entre el 01-02-93, fecha en la que finalizó la relación de trabajo para el demandante GERMAN VIVAS, el 10-05-93, oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo para el demandante RAMON MIJARES, y la fecha de la interposición de la demanda, el día 30 de marzo del 2007, transcurrieron, en el caso del demandante Germán Vivas, catorce (14) años, y dos (02) meses; y en el caso del demandante Ramón Mijares, trece (13) años, diez (10) meses, y veinte (20) días, tiempo, el de ambos demandantes, más que suficiente para que prescribieran los derechos aquí reclamados, aún aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, para concluir en que, en ambos casos, la misma se encuentra prescrita, como se declara. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se declara PRESCRITA LA ACCIÓN, y se desestima la apelación intentada por el abogado MANUEL NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERMAN VIVAS, y RAMON MIJARES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio del 2011, publicada en fecha 07 de julio del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, y Sin Lugar la demanda incoada en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la cual reclaman la jubilación especial. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, los ciudadanos GERMAN VIVAS, y RAMON MIJARES, ya identificados, por medio de su apoderado judicial abogado MANUEL NUÑEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 07 de julio del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la demanda que por PENSION DE JUBILACION interpusieron en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCION, Y SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos GERMAN VIVAS, y RAMON MIJARES, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). TERCERO:SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 28 de junio del 2011, publicada en fecha 07 de julio del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, y Sin Lugar la demanda. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la remisión del expediente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2011.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. KARLA ANDREINA GERALDES PAIS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARLA ANDREINA GERALDES PAIS
JFMN/KAGP/meh
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