REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : DP11-R-2011-000195
PARTE ACTORA: Los ciudadanos ANA CAROLINA AVILAN AGUADO, y FREDDY ALFONSO PEÑA LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.737.052, y V-7.244.958, respectivamente..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados YELITZA DE LAS NIEVES OCHOA CALANCHE, y EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.031, y 101.250, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARÍA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARÍA ELENA PÁEZ-PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, SIMÓN ADOLFO ANDRADE PACIFICI, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCÍA, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR LINARES, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR CARLIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 y 72.029, respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Accidente de Trabajo, incoado por los ciudadanos ANA CAROLINA AVILAN AGUADO, y FREDDY ALFONSO PEÑA LEON, en contra de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 27 de junio del 2011, publicada el 06 de julio del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
El día 01 de agosto del 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 06 de julio del año 2011.
En fecha 22 de septiembre del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados YELITZA OCHOA CALANCHE, y EDIXON ARRECHEDERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y apelante, de igual modo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, mediante su apoderado judicial, el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ., declarándose SIN LUGAR la apelación.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION:
En su exposición, la parte recurrente manifiesta que en la sentencia no se consideró, y se desestimó lo solicitado de acuerdo a lo contemplado en los artículos 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Señala, la parte apelante, que en la sentencia se estableció que la empresa incumplió parcialmente con la normativa legal, por lo que, no habiendo un cumplimiento total, debió imponérsele una sanción indemnizatoria.
Expresa, la recurrente, que la a quo dijo que la empresa cumplió con la ambulancia, y que quedó demostrado que el de cujus permaneció por 45 minutos esperando una ambulancia, que no tenía la empresa, y que fue trasladado en una ambulancia pública, luego de ser llamado el 171. Que la empresa no prestó la colaboración o auxilio por no tener ambulancia, que asÍ consta en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Denuncia, que la recurrida incurrió en silencio con respecto al lucro cesante, pues no se pronunció al respecto.
La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial alegó una serie de defensas, manifestando que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el, pago de lo contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y que, con respecto al artículo 130 de dicha Ley, no se demostró incumplimiento de la empresa, y así consta en el expediente, pero que lo supuestos incumplimientos no fueron alegados en el libelo, como tampoco lo fue lo referente a la ambulancia.
Manifiesta que no hubo relación de causalidad entre los incumplimientos de la empresa, y el accidente y muerte del trabajador, que constituyen los elementos fundamentales para la declaración de culpabilidad, como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de los más altos tribunales de justicia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos planteados en la audiencia de apelación, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto a que no se consideró y se desestimó, lo reclamado por concepto de indemnización de los artículos 85, y 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se observa que la a quo estableció, al folio ciento quince (115) en su aparte identificado como:
“INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
ARTÍCULOS 85 y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es improcedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono cumplió en gran medida con su deber de demostrar en el juicio garantizó a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que ingresó a prestar sus servicios para la demandada, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial. Y así se decide.
Así, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. (….)”
De lo expuesto, queda claramente determinado que la a quo sí consideró, y resolvió lo referente a los artículos 85 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), declarando improcedente su pago, decisión que comparte esta Superior Instancia, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Con respecto al incumplimiento parcial de la normativa legal, la doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento y el evento ocurrido, en este caso el accidente y la muerte del trabajador; como se expresó anteriormente la Jueza estimó “que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono cumplió en gran medida con su deber de demostrar en el juicio garantizó a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que ingresó a prestar sus servicios para la demandada, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial”, lo que nos lleva a establecer la inexistencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento parcial de la normativa legal, por parte de la empresa demandada, y el accidente, y muerte, del trabajador. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
En lo atinente a la falta de colaboración de la demandada, y de una ambulancia para el traslado del accidentado, no fueron hechos alegados en el libelo, y no constan en autos tales circunstancias, no existiendo prueba alguna de ellas. Se declara Sin Lugar la denuncia. Así se decide.
Sobre el silencio con respecto al lucro cesante, no consta en autos que hubiese sido reclamado, no hay referencia a el en el texto del libelo. Por otro lado, tampoco existe la mención de norma alguna que nos lleve a concluir que fue reclamado., por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YELITZA OCHOA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA CAROLINA AVILAN AGUADO, y FREDDY ALFONSO PEÑA LEON, ya identificados, parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 06 de julio del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Accidente de Trabajo, sigue en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ya identificada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada en fecha 06 de julio del 2011, en el juicio incoado por los ciudadanos ANA CAROLINA AVILAN AGUADO, y FREDDY ALFONSO PEÑA LEON, ya identificados, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ANA CAROLINA AVILAN AGUADO, y FREDDY ALFONSO PEÑA LEON, ya identificados, en contra de la empresa CERVECERIA POLAR C.A., ya identificada. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa CERVECERIA POLAR C.A., ya identificada, a cancelar, a la parte demandante, los ciudadanos ANA CAROLINA AVILAN AGUADO, y FREDDY ALFONSO PEÑA LEON, ya identificados, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. KARLA ANDREINA GERALDES PAIS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:50 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARLA ANDREINA GERALDES PAIS
JFMN/KAGP/meh
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