REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO : DP11-L-2011-000210
ACTA

PARTE ACTORA : WILMER ALEXIS FLORES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 8.741.278
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. YAMIL MAHOMED VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.586 y CARLOS ENRIQUE TORRES LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 132.202
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA DON RAMON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15/03/1994, bajo el Número 44, Protocolo Primero, Tomo 612-B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.173

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy 19 de septiembre de 2011 siendo las 09:30 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar inicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el Ciudadano : WILMER ALEXIS FLORES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 8.741.278, contra la sociedad AGROPECUARIA DON RAMON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15/03/1994, bajo el Número 44, Protocolo Primero, Tomo 612-B., se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil y no compareció la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo solamente la parte demandada a través de su representante Estatutario, Ciudadano: ANOTNIO JOSE LUGO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 332.145, en su condición de Director Principal, asistido y representado por el abogado en ejercicio WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.173. Seguidamente, éste Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones: “ En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° de Independencia y 151° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

Abg. Magaly S. Bastía de Pérez



La representación de la parte demandada:



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La Secretaria,
Abg. Bethsi Rámirez