REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de septiembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-001098
INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA: WILMER ALEXANDER PALENCIA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.857
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, Abg. SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.709 y DALFREDO ARGENIS GONZALEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 142.851
PARTE DEMANDADA: GALENOS CLUB, C.A. (NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de marzo de 2.006, bajo el Nro. 21, Tomo 17-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYERLING MALDONADO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.513
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
-I-
En fecha 15 de Julio de 2011 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el Ciudadano: WILMER ALEXANDER PALENCIA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.857., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: Abg. SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.709. Dicha demanda se interpone contra la Sociedad Mercantil “DISCOTECA GALENOS CLUB-MARACAY” por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos no cancelados durante la relación de trabajo.
Alega el interviniente actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para “DISCOTECA GALENOS CLUB-MARACAY” en fecha 04 de febrero de 2006, ejerciendo el cargo de Supervisor de Seguridad, devengando un salario base de Bolívares Cuarenta y Ocho (Bs.48,00) diarios, hasta el día 01 de Agosto de 2010, que fue despedido injustificadamente por el Ciudadano: FELIX FLORES, en su condición de dueño de la mencionada empresa.
Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
Fecha de Ingreso: 04/02/2006
Fecha de Egreso: 01/08/2010
Salario Base: Bs.48, 00 diario
Salario Integral: Bs.50, 93 diario promedio
Antigüedad: Bs. 13.664,27
Vacaciones vencidas y no canceladas de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010: Bs. 8.256,00
Vacaciones Fraccionadas Año 2010: Bs. 439,00
Utilidades no canceladas, años: años 2006,2007,2008 y2009 : Bs. 2.880,00
Utilidades Fraccionadas Año 2010: Bs. 420,00
Intereses sobre Prestación de Antiguedad: Bs. 4.996,44
Indemnización del art. 125 LOT (Antigüedad y preaviso): Bs. 9.264,60
Beneficio de Alimentación: Bs. 15.572,40
TOTAL: Bs. 55.492,91
En fecha 14 de Julio de 2011 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2011-001098, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 15 de Julio de 2011, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión.
En fecha 19 de Julio éste Tribunal dictó auto de admisión al libelo de la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la empresa demandada DISCOTECA GALENOS CLUB-MARACAY, en la persona del Ciudadano: FELIX FLORES, en su carácter de Jefe Inmediato y Dueño. En fecha 25 de Julio de 2011 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijado el respectivo cartel en la Sede de la empresa demandada. En fecha 03 de Agosto de 2011 consta certificación de la Secretaria adscrita a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, dejándose constancia de lo siguiente:
“Omissis… En el día de hoy 20 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su representante judicial, abogado en ejercicio SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.709, de acuerdo a instrumento poder que consigna en este acto el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Aragua de fecha 15 de Julio de 2011, bajo el Número 02, tomo 105, y que consigna en este acto a efectus vivendi, dejándose una copia en autos previa certificación de la Secretaria de éste Tribunal, y por la parte demandada sociedad DISCOTECA GALENOS CLUB MARACAY, no compareció persona alguna que la represente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificada según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal que consta a los folios 24 y 25 del expediente, y no obstante con anuencia de la parte actora se espero por espacio de diez (10) minutos al representante de la parte demandada, en aras de lograr un proceso mediatorio, en virtud de la flexibilidad del mismo. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y 01 anexos que detalla en su escrito probatorio, dichas pruebas la ciudadana Juez ordena agregarlas en este acto al expediente. En este estado se pasa a proceder conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, el cual presumió la admisión de los hechos por virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, y fija el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que esta juzgadora aplica por cuanto considera que se adecua al caso en cuestión, que establece: “ Omissis… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral… (Omissis)”. Se le dio lectura a la presente Acta, cerrándose en el día de hoy: 20/09/2011. Es todo, terminó y conformes firman. …Omissis”.
En tal sentido, fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, como se desprende del acta anterior, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, dejándose constancia que consigna su escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útil y 01 anexos que detalla en su escrito probatorio y poder que se agrego a los autos. Asimismo el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2011, presenta diligencia en un (01) folio útil el Ciudadano FELIX ALBERTO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 7.269.242, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “GALENOS CLUB, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de marzo de 2.006, bajo el Nro. 21, Tomo 17-A, asistido por la abogada en ejercicio: MAYERLING MALDONADO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.513, en la cual solicita lo siguiente:
“Omissis… A este digno Tribunal solicito la reposición de la causa a la instancia de notificación de la demandada, ya que el nombre de la persona jurídica mencionada tanto en el escrito libelar como en el de la notificación están errados, y de igual manera carecen de personalidad jurídica ya que en el libelo el accionante no lo describe, y para su definitiva no vale, Es todo. Omissis”
En esa misma fecha, 21 de septiembre de 2001, el Ciudadano FELIX ALBERTO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 7.269.242, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “GALENOS CLUB, C.A.”, presenta también diligencia en la cual otorga Poder Apud Acta a la abogado MAYERLING MALDONADO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.513, y consigna a efectus videndi el acta constitutiva de la mencionada sociedad, dejándose una copia certificada en autos.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
De la solicitud presentada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Ciudadano FELIX ALBERTO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 7.269.242, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “GALENOS CLUB, C.A.”, asistido por la abogada en ejercicio: MAYERLING MALDONADO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.513, éste Tribunal considera necesario efectuar el siguiente pronunciamiento previo:
En materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Lo que se procura desasir es, que en todo caso el Juez debe ir en pro de la verdad material, especialmente en el ámbito del derecho laboral, donde el trabajador resulta el débil jurídico por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen.
En el caso de marras, tenemos que la parte diligenciante solicita lo siguiente:
“Omissis… A este digno Tribunal solicito la reposición de la causa a la instancia de notificación de la demandada, ya que el nombre de la persona jurídica mencionada tanto en el escrito libelar como en el de la notificación están errados, y de igual manera carecen de personalidad jurídica ya que en el libelo el accionante no lo describe, y para su definitiva no vale, Es todo. Omissis”
Por ello es importante apuntar, si se encuentra dados los supuestos necesarios para determinar si quien comparece por haber sido notificado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, al respecto tenemos:
1.- La parte actora alegó en su libelo de la demanda que fue despedido injustificadamente por el Ciudadano: FELIX FLORES, en su condición de dueño de la empresa DISCOTECA GALENO CLUB MARACAY. Sobre éste particular tenemos que la persona compareciente y solicitante es el mismo Ciudadano FELIX FLORES.
2.- El cartel de notificación fue librado para DISCOTECA GALENOS CLUB-MARACAY, en la persona de: FELIX FLORES, el cual es el mismo compareciente.
3.- La notificación fue materializada o practicada en la dirección: AVENIDA UNIVERSIDAD, COLEGIOS DE MEDICOS DE MARACAY, MARACAY, ESTADO ARAGUA y cuya dirección o domicilio es el mismo que aparece asentado en el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil GALENOS CLUB,C.A., el cual acompañó el solicitante para ser agregados a las actuaciones.
Por ello éste Tribunal concluye, que si bien es cierto que la persona mencionada en el libelo de la demanda, es decir, DISCOTECA GALENO CLUB-MARACAY, tiene un nombre errado como lo señala el solicitante, no es menos cierto, que el mismo ha convalidado dicho error, asumiendo la empresa GALENOS CLUB, C.A. la condición de demandada, toda vez que existen una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, como antes se analizó, permitiendo a ésta Juzgadora precisar que ella es realmente la demandada. Y así de decide.
A estas situaciones, como las de estudio, es preciso mencionar el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 08 de febrero de 2002, Caso PLÁSTICOS ECOPLAST C.A, el cual es de carácter vinculante, que fijo posición al respecto:
“Omissis… Quien contesta la demanda, Plásticos Ecoplast, C.A., señala que no se sabe si está demandando a Ecoplast. No puntualiza que Plásticos Ecoplast C.A., no puede confundirse con Ecoplast, sino que IRS es otra empresa, a pesar que utiliza el nombre Ecoplast. Luego, procede a negar una serie de hechos de la relación laboral, que sólo puede hacerlo quien los conoce, y entre esos hechos niega que el patrono sea Inversiones IRS Ecoplast, lo que significa que el patrono es otro, pero no rechaza diáfanamente que el compareciente como citado sea el empleador, y lo cierto es que el Sr. Rosas a quien se pide en el libelo sea citado como“dueño” de la demandada, es a su vez, representante de quien conesta la demanda: Plásticos Ecoplast, C.A
La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.
Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.
Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano Roberto Rosas que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado. …Omissis…”
Establecido lo anterior, se debe precisar que la solicitud de reposición de la causa fue realizada un (1) día después de la celebración de la audiencia preliminar inicial en la cual no compareció la demandada a esgrimir ningún alegato ni defensa, produciéndose en consecuencia una declaratoria de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, por tal razón no escapa para éste Tribunal que toda la línea argumentativa de la demandada para resaltar que se trataría de una falsedad lo afirmado por el trabajador tiene su respaldo en la declaración inicial de aquel, olvidando que en materia laboral el principio de la primacía de la realidad, está por sobre toda actuación escrita y que den cuenta papeles, de forma tal que acreditado que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la considerada oficial, esa realidad debe ser reconocida en el fallo, tal como ha sucedido en el presente caso. Es deber de quien se basa en la documentación oficial, demostrar que ella obedece efectivamente a la realidad y, la empresa no acreditó tal circunstancia debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial.
Asimismo, es claro que dadas las particularidades bajo las cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, en donde el consenso de voluntades muchas veces carece de un mecanismo formal para su constitución, como lo sería un contrato escrito por ejemplo; que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo: Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, como lo señala la demandada, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión. Y así se decide.-
En fuerza de lo expuesto, es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o notificada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda, como ocurrió en el presente caso, por ello éste Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA y en consecuencia tiene como persona demandada en autos a la sociedad mercantil “GALENOS CLUB,C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de marzo de 2.006, bajo el Nro. 21, Tomo 17-A., y pasa de seguidas a publicar la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2011, en la cual por fallo oral se declaró con lugar la demanda dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, todo a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral con la empresa demandada, como su duración o tiempo de servicio, el salario, la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.
ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER PALENCIA VEGAS
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.
Los salarios promedios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno y son los que se determinan a continuación:
Fecha de Ingreso: 04/02/2006
Fecha de Egreso: 01/08/2011
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO (alicuota de utilidad y alicuota de bono vacacional)
Mayo 2006 a Febrero 2007 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 50,93
01/03/2007 A 01/02/2008 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 51,07
01/03/2008 A 01/02/2009 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 51,20
01/03/2009 A 01/02/2010 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 51,33
01/03/2010 A 01/07/2010 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 51,47
Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el artículo 108 en consecuencia le corresponde:
ANTIGÜEDAD:
1.- Desde Mayo 2006 a Febrero 2007: 50 días por el salario promedio diario de Bs. 50,93 es igual a DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.546,50) Y así se decide.
2.- Desde Marzo 2007 a Febrero 2008: 62 días por el salario promedio diario de Bs. 51,07 es igual a TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.166,34) Y así se decide.
3.- Desde Marzo 2008 a Febrero 2009: 64 días por el salario promedio diario de Bs. 51,20 es igual a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.276,8). Y así se decide.
4.- Desde Marzo 2009 a Febrero 2010: 66 días por el salario promedio diario de Bs. 51,33 es igual a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.387,78).Y así se decide.
5.- Desde Marzo 2010 a Julio 2010: 25 días por el salario promedio diario de Bs. 51,47 es igual a UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.286.75) .Y así se decide.
SEGUNDO: Intereses Sobre Prestación de Antigüedad: Corresponde la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.996,44), la cual se obtiene por el total de antigüedad acumulada o total por cada mes multiplicada por el porcentaje de la tasa mensual del Banco Central de Venezuela, cuyo resultado luego se divide entre 360 días y multiplicado por 30 días correspondiente al mes, lo cual se obtiene como resultado el interés por mes y que será sumado a los meses sucesivos, hasta obtener el interés acumulado . Y así se decide.
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS Y BONO VACACIONAL: Le corresponden al actor por las vacaciones vencidas y no disfrutada, y bono vacacional anuales por el tiempo laborado en la empresa de la siguiente forma:
PERIODO CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL
2006-2007 DIAS HABILES
DIA ADICIONAL
BONO VACACIONAL
DESCANSO SABADO Y DOMINGO
DIAS HABILES SIN DISFRUTAR 15
0
7
3
15
48,00 TOTAL DIAS: 40
Total en Bs. 1.920,00
2007 -2008 DIAS HABILES
DIA ADICIONAL
BONO VACACIONAL
DESCANSO SABADO Y DOMINGO
DIAS HABILES SIN DISFRUTAR 15
1
8
3
15
48,00 TOTAL DIAS: 42
Total en Bs. 2.016,00
2008 -2009 DIAS HABILES
DIA ADICIONAL
BONO VACACIONAL
DESCANSO SABADO Y DOMINGO
DIAS HABILES SIN DISFRUTAR 15
2
09
3
15
48,00 TOTAL DIAS: 44
Total en Bs. 2.112,00
2009 -2010 DIAS HABILES
DIA ADICIONAL
BONO VACACIONAL
DESCANSO SABADO Y DOMINGO
DIAS HABILES SIN DISFRUTAR 15
3
10
3
15
48,00 TOTAL DIAS: 46
Total en Bs. 2.208,00
Con relación a la Fracción de Vacaciones: Es aplicable lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde al actor por este concepto:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
04/02/2010-01/08/2010 9,15 48,00 439,2
Para un total que le corresponden por éste concepto de vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas de: OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.695,20). Y Así se decide.
CUARTO: UTILIDADES NO CANCELADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2006-2009 (4 AÑOS) 4 AÑOS x 15= 60 48,00 2.880,00
Con relación a las utilidades fraccionadas tenemos:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
Enero 2010 a Julio 2010 8,75 48,00 420,00
Total que le corresponde por este concepto: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00). Y así se decide.
QUINTO: Demanda así mismo la parte actora el monto correspondiente a la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO indicando a la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días y la indemnización por despido correspondiendo 120 días un total de 180 días al último salario integral diario del trabajador Bs.51, 47, arroja el monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.264.6). Y así se decide.
SEXTO: POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: No habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera menester señalar que la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.
De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de las referidas cestas tickets que adeuda la parte demandada al demandante. Se observan conforme a la jornada y tiempo de servicio, vale decir, desde la fecha en que se peticionan el 04/02/2006, hasta la fecha efectiva de terminación de la prestación de servicios, que fue el 01 de Agosto de 2010, transcurrieron, seiscientos ochenta y tres (683) dicho cálculo es el siguiente:
Periodo Días adeudados Monto obtenido
04/02/2006- 01/08/2010 683 (con un valor cada cupón de Bs. F. 22,80 (al 0,30% de la unidad Tributaria) Bs. 15.572,40
Todo lo cual arroja un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.572,40) que se le adeuda a la parte actora por el beneficio de ticket de alimentación y en tal razón se le condena a pagar a la demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano: WILMER ALEXANDER PALENCIA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.274.857, en contra de la sociedad mercantil GALENOS CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de marzo de 2.006, bajo el Nro. 21, Tomo 17-A. y se le condena a pagar las siguientes cantidades:
1.- La Cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.664,17) por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.996,44) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.695,20) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas.
4.- La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
5.- La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.264,60) por concepto de indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.572,40) por concepto de ticket de alimentación no cancelados al actor.
El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 55.492,81). Y así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 01 de Agosto del año 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez
LA SECRETARIA,
Abg. Bethsi Ramírez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
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