REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000494
Revisada toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el auto de fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), donde este Juzgado procedió a admitir la demanda y en consecuencia se libró Cartel de Notificación a la parte demandada y a la Procuraduría General del estado Aragua, por tener el ente demandado privilegios y prerrogativas procesales y visto igualmente que por error material e involuntario se omitió el abocamiento de oficio de la ciudadana jueza, es por lo que este juzgado hace las siguientes consideraciones:
Respecto al abocamiento del juez, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de agosto del año 2005, (caso ADUANERA ELEBE C.A) dejó sentado lo siguiente:
“…De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conoce de la causa y, por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma…” (subrayado y negrita de este Juzgado)
Asimismo, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)”.

En conclusión, no estando paralizado el presente asunto y no habiendo alegado la parte accionante ninguna causal de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo procedente es NO declarar la reposición de la causa, pues la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos, en el que el accionante alegó que la falta de avocamiento conculcó su derecho al debido proceso, sin mencionar que el presunto agraviante se encontraba incurso en alguna causal de recusación. (…Omissis…)

De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conoce de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma.
En el caso de autos, la situación procesal actual del expediente se encuentra en la etapa de notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, no estando totalmente a derecho la parte demandada y menos aún la causa paralizada.
Al respecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“…En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realiza la audiencia preliminar, si fuera contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución...”

Ahora bien, en los casos del nuevo régimen procesal laboral, producido el abocamiento antes de la celebración de la Audiencia preliminar no se genera un lapso, en virtud de la posibilidad que tienen las partes de ejercer el recurso de recusación en la oportunidad prevista en el artículo 32 y siguientes de la Ley Adjetiva. Distinto sería el caso, cuando la causa se encuentra en transición o paralizada por ausencia de Juez y solo en estos casos se hace imperativo que el Juez natural notifique del abocamiento, en aras de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, esta juzgadora en su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal que orientan el nuevo proceso laboral y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad de los actos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de evitar una reposición inútil de la causa, procede a abocarse de oficio de la forma que a continuación se trascribe:
Por cuanto he sido designada Jueza de este Tribunal según Oficios Nros. 0809 y 0810, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril del año 2011, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa constante de una (01) pieza de cuarenta y dos (42) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2011-000494, nomenclatura del Tribunal.
Asimismo, se hace del conocimiento de las partes, que en la oportunidad indicada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrán ejercer el recurso de recusación si así lo estimaren conveniente, quedando de esta manera subsanado el error material e involuntario producido por la omisión del abocamiento. Es todo
LA JUEZA
ABOG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-000494
YB/cv