REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-S-2010-000322
PARTE OFERENTE: DEL MONTE ANDINA C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.447.
PARTE OFERIDA: LEXI APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.966
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: FRESIA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.645
MOTIVO: OFERTA REAL.
Visto el acuerdo transaccional presentado en fecha 10 de agosto del año 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, por una parte por la ciudadana LEXI APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.966, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRESIA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.645, en su condición de parte oferida y por la otra el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.447, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio DEL MONTE ANDINA C.A, tal como se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 05 de enero del año 2011, anotado bajo el nro. 36, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, parte oferente en la presente causa, mediante la cual solicitan a este Despacho imparta homologación a la cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana LEXI APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.966.
Al respecto, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.
Analizado el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.
Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:
“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.
Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.
Dicho esto, es importante analizar que tanto la doctrina como las decisiones judiciales, han sido contestes en señalar que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebre acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, Marjorie Acevedo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:
“…Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)
Dicho esto, visto que en fecha 10 de agosto 2011 la parte oferente MONTE ANDINA, C.A, mediante su apoderado judicial abogado CARLOS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.115.447, presento conjuntamente con la parte oferida ciudadana LEXI APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.966, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRESIA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.645, acuerdo transaccional donde la parte oferente entrego a la oferida la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.710,38), mediante cheque Nro. 02605775, librado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nro. 0108-0051-09-0100124910 por la cantidad de Bs. 38.710,38 a nombre de la trabajadora oferida cuya copia consta en autos, por concepto de “bono transaccional” y la cantidad de Bs. QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.600,74) depositado en la cuenta de ahorro a favor de la oferida, de la cual este Juzgado en fecha 12 de agosto del año 2011 ordenó hacer entrega de la libreta de ahorro, para dar un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 54.311,12) cantidad esta consignada a los fines de sufragar los conceptos debidamente detallados en el escrito de la oferta real de pago, es por lo que este Tribunal le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del acuerdo transaccional, presentado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, tomando en cuenta para ello, sólo los conceptos invocados en el escrito de oferta real y el bono transaccional. Al no haber más actuaciones que realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días de septiembre de dos mil once.
LA JUEZA
YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO
CARLOS VALERO
Exp. DP11-S-2010-000322
YB/CV
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