REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de septiembre del año 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: DP11-L-2009-001029.
PARTE ACTORA: JOSE RAMON DIAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.789.

PARTE DEMANDADA: INAMARIÑO (ASEO URBANO DEL MUNICIPIO MARIÑO)

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Por cuanto he sido designada Jueza de este Tribunal según Oficios Nros. 0809 y 0810, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril del año 2011, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa constante de una (01) pieza principal de veintinueve (29) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2009-001029 nomenclatura del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra paralizada desde el día nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010) en el cual este Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordena a la parte actora, consignar a la brevedad posible copia fotostática de escrito libelar y auto de admisión de la presente demanda, a los fines de remitir oficio emanado de este Tribunal signado con el numero 4.386, nomenclatura de esta Coordinación Laboral de fecha 30 de julio de 2009, todo de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, todo a los fines de la notificación del ente demandado para la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, se evidencia que la ultima actuación de la parte actora en el presente expediente se realizó mediante escrito de fecha veintinueve (29) de julio del año 2009 (folio 14 y 15) donde consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda y hasta la presente fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2011, no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita.
(Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Calificación de despido le sigue el ciudadano JOSE RAMON DIAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.789, contra INAMARIÑO (ASEO URBANO DEL MUNICIPIO MARIÑO). REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

DRA. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO

Exp. DP11-L-2009-001029
YB/CV/