REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once
201° y 152°
ASUNTO: DP11-L-2011-000884
Vista la diligencia consignada por el ciudadano ORLANDO JESUS ROMERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.554.685, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.713, en su condición de parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa, alegando expresamente lo siguiente:
“Solicito se acuerde la ejecución forzosa en la presente causa en virtud de que no se ha hecho efectivo el pago efectuado por la empresa demandada TINTORERIA Y LAVANDERIA SAN MARCOS C.A., a través del documento mercantil consignado en copia por ante este tribunal, razón por la cual no se cumplió con el pago acordado como transacción realizado por ante este Tribunal…” (negrita y subrayado de este tribunal)
Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de agosto del año 2011, este juzgado celebró prolongación de la audiencia preliminar en la cual las partes conjuntamente con la mediación de la jueza llegaron a un acuerdo, donde se acordó un único pago por la cantidad de Bs. TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo) el cual sería consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) en fecha nueve (09) de agosto del año 2011. Asimismo, este Juzgado mediante sentencia homologó –en la misma fecha- el acuerdo celebrado por las partes, dándole el efecto de cosa juzgada y dejando constancia que se procedería al cierre y archivo del presente expediente una vez que constara a los autos el pago acordado mediante acta, exhortando a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la misma.
En fecha 11 de agosto del año 2011, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia presentada por ambas partes donde dan cumplimiento al único pago acordado mediante acta, consignando copia del cheque debidamente recibido por la parte actora. (folio 51 y 52)
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre del año 2011, este Juzgado, visto el cumplimiento del acuerdo por la parte demandada y tal como se indicó en el acta supra señalada, ordenó el cierre y archivo del presente expediente, remitiéndolo mediante oficio a la Coordinación Judicial para que procediera a su archivo definido y dándolo por terminado en el sistema automatizado IURIS 2000.
En el caso de autos, se verifica que la parte demandada, consignó en fecha 11 de agosto del año 2011, el instrumento cambiario para dar cumplimiento al único pago acordado en la transacción de fecha 08 de agosto de los corrientes.
Al respecto, la validez de una transacción está bien delimitada en la Ley y siendo que las partes al celebrar una transacción, establecen los términos y las condiciones mediante las cuales acuerdan obligarse, es un contrato que debe cumplir con todos los requisitos de Ley, donde intervienen dos voluntades, por lo que en consecuencia, este contrato debe cumplirse en la forma que ha sido convenido.
En este orden de ideas, es necesario resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar ser sorprendidos por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer los mismos.
De allí que, independientemente de cualesquiera que sean las justificaciones que como causa pudiesen existir, las cuales verifica este Juzgado no fueron invocadas por la parte actora en el presente caso, aceptar argumentos que pudieran interferir o afectar la posibilidad de cumplir a tiempo con el acto procesal, sería consolidar e imponer indebidamente dicha figura, menoscabándose la celeridad procesal.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“(…) Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en las casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…).”
En relación a los lapsos procesales, la doctrina ha dicho que en sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. (Couture. Citado por A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altolitho. C.A. CARACAS 2004 PÁG. 167).
El tiempo en la realización de todos los actos del ser humano tiene una gran relevancia, sin embargo, dicha medida cobra una gran trascendencia en la ejecución de los actos procesales, ello en virtud de que una de las características del proceso es la “preclusión” de los lapsos procesales, que no es otra cosa, que el límite de tiempo que tienen las partes para efectuar los actos dentro de un juicio en trámite.
En nuestro procedimiento patrio, las condiciones temporales para la realización de los actos procesales en algunas oportunidades la ley establece el momento preciso en que debe realizarse el acto, y a esto se le denomina “término”, y en otros casos, la ley establece un espacio de tiempo dentro del cual el acto puede ser realizado, fijándose para ello sólo el momento inicial, y a esto se le denomina “lapso”. En este sentido, al juez le está vedado crear nuevas formas de sustanciación, cuando existen previsiones legales expresas sobre un determinado particular, sobre todo teniendo en cuenta, que los actos procesales están regidos por el principio de legalidad.
En el caso de autos, desde la fecha de la consignación del pago 11 de agosto del año 2011, en la cual la parte demandada dio cumplimiento al único pago acordado en el acta de fecha 08 de agosto de 2011, e independientemente de las razones o las justificaciones que como causa pudiesen existir y por motivos que no fueron justificados, considera esta juzgadora improcedente reabrir lapsos o etapas procesales cuando ya el expediente se encuentra terminado tanto en lo físico como en el sistema Iuris 2000.
Asimismo, visto que el auto que ordena el cierre y archivo del presente asunto dictado por este juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2011, no fue enervado o atacado por ninguna de las partes, quienes omitieron manifestar si el mismo lesionaba sus derechos y en razón de ello se generó los trámites administrativos internos de este Circuito Judicial, tendentes a la remisión del expediente al Archivo Judicial y por su puesto su cierre en el sistema organizacional juris 2000, es por lo que este Tribunal declara la improcedencia de la solicitud formulada por el ciudadano ORLANDO JESUS ROMERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.554.685, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.713, en su condición de parte actora. Y así se decide.
Déjese trascurrir cinco (5) días hábiles a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren necesarios contra la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
Exp. DP11-L-2011-000884
YB/cv
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