REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2009-000259

PARTE ACTORA: ciudadanos YOVANY DE JESUS TREJO, HERMENEGILDO MARRERO y FARRAN CAMPOS FELIX TOMAS, titulares de las cédulas de identidad números V-12.767.521, V-3.525.860 y V-7.203.727, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMARILIS BRITO LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.522.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente procedimiento se inicia por demanda presentada en fecha 18 de Febrero 2009, por AMARILIS BRITO LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YOVANY DE JESUS TREJO, HERMENEGILDO MARRERO y FARRAN CAMPOS FELIX TOMAS, titulares de las cédulas de identidad números V-12.767.521, V-3.525.860 y V-7.203.727, respectivamente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), ordenándose su revisión, este Tribunal aplica el despacho saneador, y el mismo es subsanado en fecha 5 de marzo 2009 y se procede a su admisión el día 6 de marzo 2009, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar; en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 25 de marzo de 2009, hasta el día de hoy 26 de Septiembre de 2011.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.