REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 29 de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-001730
ACTA
PARTE ACTORA: JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, JOSE LEONARDO VELASQUEZ y LUIS RICARDO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- Nros. V- 6.900.058, V- 3.224.126 y V-7.264.390 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YISEL GUTIERREZ y abogada asistente del ciudadano JOSE LEONARDO VELASQUEZ.
PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, JOSE LEONARDO VELASQUEZ y LUIS RICARDO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- Nros. V- 6.900.058, V- 3.224.126 y V-7.264.390 respectivamente en contra de UNIDAD ECONOMICA PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A., A través de esta demanda los accinantes solicitan el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la parte demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 08 de julio de 2011, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 22 de septiembre de 2011 a las 10:30 a.m. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a la hora correspondiente encontrándose presente los ciudadanos JOSE LEONARDO VELASQUEZ y LUIS RICARDO SANDOVAL y la abogada YISEL GUTIERREZ en su carácter de abogada asistente del ciudadano JOSE LEONARDO VELASQUEZ y en como apoderada de la ciudadana JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V- 3.224.126 y Nros. V- 6.900.058, V-7.264.390 y V- 6.900.058 respectivamente evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de carácter laboral entre JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, JOSE LEONARDO VELASQUEZ y LUIS RICARDO SANDOVAL con la UNIDAD ECONOMICA PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A.
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 27 de marzo de 2009 con la accionante JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, el 07 de agosto de 2004 con el accionante JOSE LEONARDO VELASQUEZ y en fecha 22 de marzo de 2007 con el accionante LUIS RICARDO SANDOVAL.
- Que la relación de trabajo a que se contrae la demandada finalizó en fecha 03 de septiembre de 2009 con la accionante JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, el 17 de septiembre de 2009 con el accionante JOSE LEONARDO VELASQUEZ y en fecha 25 de agosto de 2009 con el accionante LUIS RICARDO SANDOVAL.
- Que la relación de trabajo que existió entre la UNIDAD ECONOMICA PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A. y JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES duró un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días; con JOSE LEONARDO VELASQUEZ seis (6) años, tres (3) meses y cinco (5) días y con el accionante LUIS RICARDO SANDOVAL duró tres (3) años, siete (7) meses y veintiún (21) días.
- Que el cargo que desempeñaban los accionantes en la demandada era de chóferes.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 05:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo.
- Que el último salario diario devengado por los accioanntes antes identificados fue de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,00).
- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.
- Que la relación de trabajo que existió entre JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, JOSE LEONARDO VELASQUEZ y LUIS RICARDO SANDOVAL y la UNIDAD ECONOMICA PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A finalizó por despido injustificado.
- Que para el momento del despido injustificado del que fueron objeto los accionantes, éstos gozaban de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.
- Que debido al despido ocurrido en contra de los accionantes estos solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes por ante la inspectorìa del trabajo de Maracay.
- Que el referido ente administrativo en fecha 22 de junio de 2010 dictó providencia declarando con lugar la solicitud formulada por JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, JOSE LEONARDO VELASQUEZ y LUIS RICARDO SANDOVAL y en tal razón ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
- Que por haber sido despedida injustificadamente los ciudadanos JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, JOSE LEONARDO VELASQUEZ y LUIS RICARDO SANDOVAL, la demandada debe indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Que la parte demandada le adeuda a los accionantes las vacaciones y el correspondiente bono vacacional generado durante toda la relación de trabajo.
- Que la parte demandada le adeuda a los accionantes las utilidades generadas durante toda la relación de trabajo.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PUNTO PREVIO:
Se la unidad económica alegada por los accionantes.
En primer término, considera quien aquí juzga preponderante analizar la procedencia o no del alegato de UNIDAD ECONOMICA constituida por las sociedades mercantiles UNIDAD ECONOMICA PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A. a la luz de las normas que regulan esta figura jurídica y analizando los criterios jurisprudenciales invocados por los propios accionantes. Así tenemos que la norma prevista en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Por otra parte la sentencia emanada de la Sala de Casación Sociales en fecha 05 de abril de 2005, con ponencia el Magistrado Alfonso Valbuena la cual a su vez se fundamente en sentencia de la misma Sala de fecha 10 de abril del año 2003 establece:
“En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.”
Ahora bien, los accionantes acompañaron a su libelo de demanda copia simple de:
1.- Registro de la sociedad mercantil PARIS TAXI, C.A. de fecha 21 de febrero de 2005, documento este del cual se desprende que fue constituida por los ciudadanos OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ, (PRESIDENTE) y TIBERIO FANECA, (VICEPRESIDETE) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.610.558 y V-9.665.668 respectivamente, cuyo objeto principal consiste en el traslado de personal viajes a nivel regional, servicios a domicilio, servicios de viajes a nivel nacional, encomiendas y en general dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio.
2.- Registro de la sociedad mercantil TIBERIO MOTORS C.A. de fecha 14 de marzo de 2006, documento este del cual se desprende que fue constituida por los ciudadanos OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ, (PRESIDENTE) y TIBERIO FANECA, (GERENTE GENERAL) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.610.558 y V-9.665.668 respectivamente. Así mismo se desprende que el objeto de la misma es la compra, venta y consignación de todo tipo de vehículos nacionales e importados, camiones, motos, lanchas, maquinarias, así como repuestos en general, auto accesorios, taller de mecánica, latonería y pintura, pudiendo efectuar cualquier otro tipo de actividad de lícito comercio derivadas de la industria y explotación del objetivo social, pudiendo extenderlo a cualquier otra actividad conexa o no con los objetos señalados, sin limitación alguna.
Ahora bien, se evidencia de lo antes trascrito y a la luz de la normativa prevista en el artículo 21 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su Parágrafo Segundo, cuyo contenido prevé la presunción de existencia de unidad económica cuando:
a).- Existiere relación de dominio accionario. En el caso que nos ocupa, tanto PARIS TAXI,C.A. como TIBERIOS MOTORS, C.A. esta constituidas y dirigidas por los ciudadanos OSCAR MANUEL FANECA MARQUEZ y TIBERIO FANECA, ambos supra identificados.
b).- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, lo cual queda verificado por análisis expuesto anteriormente.
c).- Utilizaran una idéntica denominación, marca o emblema; Esto no consta en las actas procesales, o
d).-Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. El objeto de ambas empresas, descritos en sus respetivos documentos constitutivos se encuentran vinculados por cuanto mientras que Paris Taxi, C.A. utiliza vehículos para el traslado de personas o encomiendas a nivel nacional o regional, Tiberio Motors, C.A. se dedica a la compra, venta y consignación de todo tipo de vehículos así como repuestos en general, auto accesorios, taller de mecánica, latonería y pintura. Estas actividades evidentemente se complementan una con la otra, se beneficia una el objeto de la otra y viceversa.
En tal razón hecho el análisis antes explanado y estando este tribunal conteste con el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal y vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad estelar en la que pudo presentar sus defensas y contraposiciones a los dichos de los demandantes, presentando los elementos probatorios que idóneos y aprovechando la fase de juicio para impugnar lo que ha bien considerar de los recaudos producidos por los accionantes ut supra identificados, declara este Tribunal procedente el alegato de UNIDAD ECONOMICA entre PARIS TAI, C.A. y TIBERIOS MOTORS, C.A. y ASI SE DECIDE. En tal razón, lo largo de la presente sentencia este tribunal cuando haga referencia a “LA DEMANDADA” se referirá a la unidad económica constituida por las antes señaladas sociedad mercantiles PARIS TAXI, C.A. y TIBERIOS MOTORS, C.A. ASISE DECIDE.
PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES duró un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días; con JOSE LEONARDO VELASQUEZ seis (6) años, tres (3) meses y cinco (5) días y con el accioante LUIS RICARDO SANDOVAL duró tres (3) años, siete (7) meses y veintiún (21) días, este Tribunal declara que no es procedente por cuanto la misma debe calcularse desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, no resultando vinculante para este Tribunal el criterio jurisprudencial invocado por la parte actora, en sentencia Nro. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en tal razón se precisa que la relación de trabajo existente entre JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, JOSE LEONARDO VELASQUEZ y LUIS RICARDO SANDOVAL y “LA PARTE DEMANDADA” duró cinco (5) meses, cinco (5) años y un (1) mes y dos (2) años y cinco (5) meses respectivamente, calculando esta antigüedad desde la fecha de ingreso alegada por los accionantes hasta la fecha en que finalizó la misma, es decir, la oportunidad en que ocurrió el irrito despido, que quedó admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho toda vez que se corresponde con el salario mensual alegado y las incidencias salariales derivadas de las utilidades y el bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs. 31.228,7, Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Accionante:
JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES
Período:
Desde el 27 de marzo de 2009 hasta el 03 de septiembre de 2009.
Antigüedad:
5 meses.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTIL BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
ABRIL 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 0 0,00
MAYO 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 0 0,00
JUNIO 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 0 0,00
JULIO 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 5 291,75
AGOSTO 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 5 291,75
10
DIAS ADICIONALES 0
583,50
Accionante:
JOSE LEONARDO VELASQUEZ
Período:
Desde el 07 de agosto de 2004 hasta el 17 de septiembre de 2009.
Antigüedad:
Cinco (5) años, un (1) meses y diez (10) días.
PERÍODO 2004-2005
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
07/09/2004 1.650,00 55 2,29 1,06 58,35 0 0
07/10/2004 1.650,00 55 2,29 1,06 58,35 0 0
07/11/2004 1.650,00 55 2,29 1,06 58,35 0 0
07/12/2004 1.650,00 55 2,29 1,06 58,35 5 291,75
07/01/2005 1.650,00 55 2,29 1,06 58,35 5 291,75
07/02/2005 1.650,00 55 2,29 1,06 58,35 5 291,75
07/03/2005 1.650,00 55 2,29 1,06 58,35 5 291,75
07/04/2005 1.650,00 55 2,29 1,06 58,35 5 291,75
07/05/2005 1.650,00 55 2,29 1,06 58,35 5 291,75
07/06/2005 1.650,00 55 2,29 1,06 58,35 5 291,75
0707/2005 1.650,00 55 2,29 1,06 58,35 5 291,75
07/08/2005 1.650,00 55 2,29 1,06 58,35 5 291,75
TOTALES 45 2625,75
DIAS ADICIONALES 0 0
2625,75
PERÍODO 2005-2006
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
07/09/2005 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
07/10/2005 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
0711/2005 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
0712/2005 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
07/01/2006 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
07/02/2006 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
07/03/2006 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
07/04/2006 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
07/05/2006 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
07/06/2006 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
07/07/2006 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
07/08/2006 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
TOTALES 60 3,510,00
DIAS ADICIONALES 2 117,02
3,627,02
PERÍODO 2006-2007
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
07/09/2006 1.650,00 55 2,29 1,37 58,66 5 293,3
07/10/2006 1.650,00 55 2,29 1,37 58,66 5 293,3
07/11/2006 1.650,00 55 2,29 1,37 58,66 5 293,3
07/12/2006 1.650,00 55 2,29 1,37 58,66 5 293,3
07/01/2007 1.650,00 55 2,29 1,37 58,66 5 293,3
07/02/2007 1.650,00 55 2,29 1,37 58,66 5 293,3
07/03/2007 1.650,00 55 2,29 1,37 58,66 5 293,3
07/04/2007 1.650,00 55 2,29 1,37 58,66 5 293,3
07/05/2007 1.650,00 55 2,29 1,37 58,66 5 293,3
07/06/2007 1.650,00 55 2,29 1,37 58,66 5 293,3
07/07/2007 1.650,00 55 2,29 1,37 58,66 5 293,3
07/08/2007 1.650,00 55 2,29 1,37 58,66 5 293,3
TOTALES 60 3,519,60
DIAS ADICIONALES 4 234,64
3.754,24
PERÍODO 2007-2008
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGUEDAD
07/09/2007 1.650,00 55 2,29 1,52 58,81 5 294,05
07/10/2007 1.650,00 55 2,29 1,52 58,81 5 294,05
07/11/2007 1.650,00 55 2,29 1,52 58,81 5 294,05
07/12/2007 1.650,00 55 2,29 1,52 58,81 5 294,05
07/01/2008 1.650,00 55 2,29 1,52 58,81 5 294,05
07/02/2008 1.650,00 55 2,29 1,52 58,81 5 294,05
07/03/2008 1.650,00 55 2,29 1,52 58,81 5 294,05
07/04/2008 1.650,00 55 2,29 1,52 58,81 5 294,05
07/05/2008 1.650,00 55 2,29 1,52 58,81 5 294,05
07/06/2008 1.650,00 55 2,29 1,52 58,81 5 294,05
07/07/2008 1.650,00 55 2,29 1,52 58,81 5 294,05
07/08/2008 1.650,00 55 2,29 1,52 58,81 5 294,05
TOTALES 60 3,528,60
DIAS ADICIONALES 6 352,86
3.881,46
2008-2009
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
07/09/2008 1.650,00 55 2,29 1.68 58.97 5 294,85
07/10/2008 1.650,00 55 2,29 1.68 58.97 5 294,85
07/11/2008 1.650,00 55 2,29 1.68 58.97 5 294,85
07/12/2008 1.650,00 55 2,29 1.68 58.97 5 294,85
07/01/2009 1.650,00 55 2,29 1.68 58.97 5 294,85
07/02/2009 1.650,00 55 2,29 1.68 58.97 5 294,85
07/03/2009 1.650,00 55 2,29 1.68 58.97 5 294,85
07/04/2009 1.650,00 55 2,29 1.68 58.97 5 294,85
07/05/2009 1.650,00 55 2,29 1.68 58.97 5 294,85
07/06/2009 1.650,00 55 2,29 1.68 58.97 5 294,85
07/07/2009 1.650,00 55 2,29 1.68 58.97 5 294,85
07/08/2009 1.650,00 55 2,29 1.68 58.97 5 294,85
TOTALES 60 3.538,20
DIAS ADICIONALES 8 471,76
4.009,96
PERÍODO 2009-2010
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
07/09/2009 1.650,00 55 2,29 1,83 59.12 5 295,60
07/10/2009 1.650,00 55 2,29 1,83 59.12 5 295,60
07/11/2009 1.650,00 55 2,29 1,83 59.12 5 295,60
07/12/2009 1.650,00 55 2,29 1,83 59.12 5 295,60
07/01/2010 1.650,00 55 2,29 1,83 59.12 5 295,60
07/02/2010 1.650,00 55 2,29 1,83 59.12 5 295,60
07/03/2010 1.650,00 55 2,29 1,83 59.12 5 295,60
07/04/2010 1.650,00 55 2,29 1,83 59.12 5 295,60
07/05/2010 1.650,00 55 2,29 1,83 59.12 5 295,60
07/06/2010 1.650,00 55 2,29 1,83 59.12 5 295,60
07/07/2010 1.650,00 55 2,29 1,83 59.12 5 295,60
07/08/2010 1.650,00 55 2,29 1,83 59.12 5 295,60
TOTALES 60 3.547,20
DIAS ADICIONALES 10 591,20
4.138,40
AÑO 2010
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
07/09/2010 1.650,00 55 2,29 1.98 59.27 5 269,35
07/10/2010 1.650,00 55 2,29 1.98 59.27 5 269,35
07/11/2010 1.650,00 55 2,29 1.98 59.27 5 269,35
TOTALES 15 889,05
DIAS ADICIONALES 0
889,05
TOTAL GENERAL 22.925,88
LUIS RICARDO SANDOVAL
Período:
Desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 25 de agosto de 2009.
Antigüedad:
Dos (2) años, cinco (5) meses y tres (3) días.
PERÍODO 2007-2008
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
22/04/2007 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 - -
22/05/2007 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 - -
22/06/2007 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 - -
22/07/2007 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 5,00 291,75
22/08/2007 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 5,00 291,75
22/09/2007 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 5,00 291,75
22/10/2007 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 5,00 291,75
22/11/2007 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 5,00 291,75
22/12/2007 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 5,00 291,75
22/01/2008 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 5,00 291,75
22/02/2008 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 5,00 291,75
22/03/2008 1.650,00 55,00 2,29 1,06 58,35 5,00 291,75
TOTALES 45 2.625,75
DIAS ADICIONALES 0
2.625,8
PERÍODO 2008-2009
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
22/04/2008 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
22/05/2008 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
22/06/2008 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
22/07/2008 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
22/08/2008 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
22/09/2008 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
22/10/2008 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
22/11/2008 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
22/12/2008 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
22/01/2009 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
22/02/2009 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
22/03/2009 1.650,00 55 2,29 1,22 58,51 5 292,5
TOTALES 60 3,510,00
DIAS ADICIONALES 2 117,02
3,627,02
PERÍODO 2009
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
11/04/2009 1.650,00 55,00 2,29 1,37 58,66 5 293,3
11/05/2009 1.650,00 55,00 2,29 1,37 58,66 5 293,3
11/06/2009 1.650,00 55,00 2,29 1,37 58,66 5 293,3
11/07/2009 1.650,00 55,00 2,29 1,37 58,66 5 293,3
11/08/2009 1.650,00 55,00 2,29 1,37 58,66 5 293,3
TOTALES 1.466,50
DIAS ADICIONALES 0
1.466,5
TOTAL GENERAL 7.719,32
CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora condena a la demandada al pago de bono vacacional fraccionado así como de las vacaciones. De igual manera, alegaron los accionantes que la demandada no les honró el pago de las vacaciones anuales ni el disfrute correspondiente, durante toda la vigencia de la relación de trabajo y este hecho fue admitido por la demandada, en tal razón se hace imperante la aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Sociales explanado en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Anibal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.
Por lo cual de acuerdo a las consideraciones explanadas por esta juzgadora en el aparte primero del presente fallo y de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, condenando a la demandada al pago de Bs. 10.925,75. ASÍ SE DECIDE.
DEMANDANTE PERÍODO SALARIO BONO VAC VACACIONES TOTAL
JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES
23-08-2009 al 03-09-2009 Bs. 55,00 2,91 6,25 Bs. 503,80
DEMANDANTE PERÍODO SALARIO BONO VAC VACACIONES TOTAL
JOSE LEONARDO VELASQUEZ
07-08-2004 al 07-08-2005 Bs. 55,00 7 15 1.210,00
07-08-200 al 07-08-2006 Bs. 55,00 8 16 1.320,00
07-08-2006 al 07-08-2007 Bs. 55,00 9 17 1.430,00
07-08-2007 al 07-08-2008 Bs. 55,00 10 18 1.540,00
07-08-2008 al 07-08-2009 Bs. 55,00 11 19 1.650,00
07-08-2009 al 17 de septiembre de 2009 Bs. 55,00 1 1,66 146,30
TOTAL 7.296,3
DEMANDANTE PERÍODO SALARIO BONO VAC VACACIONES TOTAL
LUIS RICARDO SANDOVAL
22-03-2007 AL 22-03-2008 Bs. 55,00 7 15 1.210,00
22-03-2008 AL 22-03-2009 Bs. 55,00 8 16 1.320,00
22-03-2009 AL 25-08-2009 Bs. 55,00 3.75 7.08 595,65
TOTAL 3.125,65
QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades generadas durante todo el período y utilidades fraccionadas: Los accionantes señalan en su libelo de demanda que el salario aplicable para el cálculo de utilidades es el correspondiente al mes de labores inmediatamente anterior para el momento en que nació el derecho, siendo lo correcto calcularlo con el promedio del devengado durante todo el año en que se generó la utilidad a cobrar. Ahora bien, como el presente caso se alego en el libelo de la demanda que los accionantes devengaron un salario de Bs. 1.650,00 durante toda la vigencia de la relación de trabajo y que dicho señalamiento no fue desvirtuado por la parte demandada quien lo admitió al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, así como admitido fue que la demandad paga 15 días de utilidades, este Tribunal declara procedente lo solicitado, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad correspondiente a cada accionante conforme fue señalado en el aparte primero del presente fallo. En tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.737,5, monto este determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación.
DEMANDANTE PERÍODO SALARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL
JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES
23-08-2009 al 03-09-2009 Bs. 55,00 6,25 Bs. 343,75
DEMANDANTE PERÍODO SALARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL
JOSE LEONARDO VELASQUEZ
07-08-2004
al 30-12-2004 Bs. 55,00 5 275,00
01-01-2005 al 31-12-2005 Bs. 55,00 15 825,00
01-01-2006 al 31-12-2006 Bs. 55,00 15 825,00
01-01-2007 al 31-12-2007 Bs. 55,00 15 825,00
01-01-2008 al 31-12-2008 Bs. 55,00 15 825,00
01-01-2009 al 17-09-2009 Bs. 55,00 15 825,00
07-08-2009 al 17 de septiembre de 2009 Bs. 55,00 1.25 68,75
TOTAL 4.468,75
DEMANDANTE PERÍODO SALARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL
LUIS RICARDO SANDOVAL
22-03-2007 al 31-12-2007 Bs. 55,00 11,25 618,75
01-01-2008 al 31-12-2008 Bs. 55,00 15 825,00
01-01-2009 al 31-08-2009 Bs. 55,00 8.75 481,25
TOTAL 1.925,00
SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecidos en la Ley de Alimentación; Los accionantes demandaron el pago del beneficio alimentario desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda. Ahora bien, quedo admitido por parte de la demandada que los accionantes laboraron efectivamente todo el período señalado en el libelo, por lo que en correcta aplicación de la norma vigente para el momento en que les nació el derecho, les corresponde el pago de dicho beneficio en lo términos señalados en la propia Ley, no así en cuanto al reconocimiento del período comprendido desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, período este que no puede ser considerado como de jornada efectivamente cumplida. En tal razón, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 55.309,00, determinado considerando el monto de 25% del valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 76,00 y en base a los días efectivamente laborados, como se discrimina en cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.
DEMANDANTE PERÍODO DIAS LABORADOS VALOR DEL BENEFICIO ALIMENTARIO TOTAL
JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES 20-08-2009 HASTA 03-09-2009 160 19,00 3.040,00
JOSE LEONARDO VELASQUEZ
20-08-2009 HASTA 17-09-2009 1865 19,00 35.435,00
LUIS RICARDO SANDOVAL
20-08-2009 HASTA 25-08-2009 886 19,00 16.834,00
TOTAL 55.309,00
SEPTIMO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que los ciudadanos JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, JOSE LEONARDO VELASQUEZ y LUIS RICARDO SANDOVAL, alegaron en el libelo de la demanda, haber sido despedido (a) injustificadamente por su patrono, y que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, así como admitido fue el alegado formulado respecto a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos; en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral demando y admitido, esto es, la cantidad de Bs. 20.824,3 para cada accionante, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.
Accionante Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES 10 días 15días Bs. 58,66 1.466,50
JOSE LEONARDO VELASQUEZ 150 60 Bs. 58,66 12.318,60
LUIS RICARDO SANDOVAL 60 60 7.039,20
20.824,3
OCTAVO: Respecto al monto demandado por concepto de salario retenido: Señalaron los accionantes supra identificados y así quedó establecido como un hecho admitido por la demandada como consecuencia de su actitud contumaz al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, que el ente patronal, encendiéndose por esta la Unidad económica conformada por PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A., retuvo el salario de los mismos desde el 20 de agosto de de 2009 hasta la fecha del despido, esto es hasta el 03 de septiembre de 2009 en el caso de JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, hasta el 17 de septiembre en el caso de JOSE LEONARDO VELASQUEZ y hasta el 25 de agosto de 2009 en el caso del accionante LUIS RICARDO SANDOVAL y siendo que quedo de igual manera admitido el salario devengado por los accioantes para esa fecha, se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.585,00. Monto este determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, dejándose claramente esclarecido que el cálculo se ajusta a la fecha del despido alegada por los accionantes al folio dos (2), Capítulo I, “LOS HECHOS” del libelo, hechos estos que coinciden con el contenido de la providencia administrativa que los amparó y que fue dictada en fecha 22 de junio de 2010, la cual riela a las actas procesales a los folio desde el 372, hasta 377 en copia certificada. ASI SE DECIDE.
DEMANDANTE PERÍODO SALARIO DIAS DEBIDOS TOTAL
JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES 20-08-2009 HASTA 03-09-2009 Bs. 55,00 14 Bs. 770,00
JOSE LEONARDO VELASQUEZ
20-08-2009 HASTA 17-09-2009 Bs. 55,00 28 Bs. 1.540,00
LUIS RICARDO SANDOVAL
20-08-2009 HASTA 25-08-2009 Bs. 55,00 5 Bs. 275,00
TOTAL Bs. 2.585,00
NOVENO: Sobre el monto demandado por concepto de salarios caídos: Por cuanto quedó como un hecho admitido que los accionantes solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el irrito despido hasta la fecha de su efectiva incorporación, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo ordenando su efectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir mediante providencia administrativa de fecha 22 de junio de 2010, esta Juzgadora condena a la accionada antes identificada a pagarle a los accionantes la cantidad de Bs. 73.975,00 calculada desde la fecha del irrito despido en cada uno de los casos hasta el día 29 de noviembre de 2010, fecha en la cual se entiende que los accionantes, supra identificados, renuncian a su derecho a ser reenganchados y decide acceder al órgano judicial a reclamar el cobro de sus prestaciones sociales, todo ello de acuerdo a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala se Casación Social, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 22 de abril de 2008, caso POBLO HILDEGAR LUCES contra SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A. el cual comparte íntegramente esta Juzgadora. Se presenta cuadro ilustrativo a continuación. ASÍ SE DECIDE.
DEMANDANTE PERÍODO SALARIO DIAS DEBIDOS TOTAL
JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES Desde 03-09-2009 hasta 29-11-2010 Bs. 55,00 446 24.530,00
JOSE LEONARDO VELASQUEZ
Desde 17-09-2009 hasta 29-11-2010 Bs. 55,00 438 24.090,00
LUIS RICARDO SANDOVAL
Desde 25-08-2009 hasta 29-11-2010 Bs. 55,00 461 25.355,00
TOTAL 73.975,00
DÈCIMO: Sobre el monto demandado por concepto de bono nocturno: Los accionantes alegaron en su libelo de demanda y así quedó como un hecho admitido que laboraban en un horario de 05:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo, por lo que, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó como un hecho admitido que los accionantes laboraban tres (3) horas nocturnas diariamente, y esto fue así, durante toda la vigencia de la relación de trabajo. En consecuencia haciendo la operación matemática correspondiente, siendo el salario alegado y admitido de Bs. 55,00 diarios, es decir, Bs. 6,87 por hora, y correspondiéndole un recargo del 30% al valor de la hora, según lo ordenado por la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 156, esto es Bs. 2,06 por hora, multiplicado por 3 horas diarias nos arroja un resultado de Bs. 6,18 diario. En consecuencia se condena a la demandada, supra identificada a pagar la cantidad de Bs. 18.002,34 por concepto de bono nocturno determinado conforme a la operación matemática antes descrita y de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.
DEMANDANTE PERÍODO DÍAS TRABAJADOS HORAS NOCTURNAS VALOR HORA 30% TOTAL
JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES Desde el 27-03-2009 hasta 03-09-2009 160 484 6,87 2,06 1.001,16
JOSE LEONARDO VELASQUEZ
Desde 07-08-2004 hasta 17-09-2009 1865 5.595,00 6.87 2.06 11.525,70
LUIS RICARDO SANDOVAL
Desde 22/03/2007 hasta 25/08/2009 886 2.658,00 6.87 2.06 5.475,48
TOTAL 18.002,34
DÈCIMO PRIMERO: Sobre el monto demandado por concepto de horas extras: Los accionantes alegaron en su libelo de demanda y así quedó como un hecho admitido que laboraban en un horario de 05:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo, por lo que, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó como un hecho admitido que los accionantes laboraban nueve (9) horas extraordinarias diariamente. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que, aun en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite establecido en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que prevé una jornada máxima de 100 horas anuales. Así quedó establecido en sentencia Nro. 365 del 24 de abril de 2010 con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, sentencia este que ratifica el criterio que venía siendo sostenido, como el expresado por la Magistrada Carmen Elvigia Porras a los 27 días del mes de noviembre de 1997, en el cual se estableció:
“…De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide…”
Por lo que esta juzgadora conteste con el criterio supra explanado declara procedente el alegato respecto a haber laborado horas extraordinarias y condena a la demandada a pagarlas hasta el límite máximo legalmente permitido, estableciéndose en forma proporcional partiendo de la premisa mayor, -100 horas-, así tendremos que en caso de la accionante JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES quien quedó admitido que laboró 160 días, le corresponde un máximo de 44,44 horas extraordinarias, en forma proporcional. En el caso del accionante JOSE LEONARDO VELASQUEZ, quien laboró 1.865 días, esto es, cinco años, un mes y diez días, le corresponden 508,33 horas extraordinarias y al accionante LUIS RICARDO SANDOVAL, quien quedó admitido que laboró 886 días, esto es dos (2) años, cinco (5) meses y tres (3) días le corresponden 241 horas extras, en total se condena a la demandada a pagar 794,43 horas extraordinarias, esto es la cantidad de Bs. 8.175,82, calculado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.
DEMANDANTE PERÍODO DÍAS TRABAJADOS HORAS EXTRAORDINARIAS
Art. 207 LOT VALOR HORA 50% Total valor hora extra TOTAL
JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES Desde el 27-03-2009 hasta 03-09-2009 160 44,44 6,87 3.43 10,3 457,73
JOSE LEONARDO VELASQUEZ
Desde 07-08-2004 hasta 17-09-2009 1.842 508,33 6.87 3.43 10,3 5.235,79
LUIS RICARDO SANDOVAL
Desde 22/03/2007 hasta 25/08/2009 886 241 6.87 3.43 10,3 2.482,30
TOTAL 8.175,82
DÈCIMO SEGUNDO: Sobre el monto demandado por concepto de día feriado:
Habiendo quedado admitida la jornada de trabajo alegada por los ciudadanos JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, JOSE LEONARDO VELASQUEZ y LUIS RICARDO SANDOVAL, antes plenamente identificados, quienes manifestaron laborar desde el día lunes hasta el día domingo durante todas las semanas que duró la relación de trabajo por lo que en correcta aplicación de las normas contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la demandada a pagar los días feriados demandados como laborados durante el período comprendido desde la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación de trabajo, entiéndase, día del despido admitido por la demandada, todo lo cual arroja un resultado de Bs. 39.847,5 calcado adicionándole el 50% del valor del día laborado a cada día feriado, es decir que si día tiene un valor salarial de Bs. 55, tal cual fue demandado por los accinantes y el 50% del valor es Bs. 27,50, arroja un resultado de Bs. 82,5, en la proporción en que de representa en cuadro ilustrativo a continuación. ASI SE DECIDE.
DEMANDANTE PERÍODO DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO IMPUTACIÓN ART. 217 LOT VALOR DIA TOTAL
JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES Desde el 27-03-2009 hasta 03-09-2009 28 55 27,50 82,50 2.310,00
JOSE LEONARDO VELASQUEZ
Desde 07-08-2004 hasta 17-09-2009 300 55 27,50 82,50 24.750,00
LUIS RICARDO SANDOVAL
Desde 22/03/2007 hasta 25/08/2009 155 55 27,50 82,50 12.787,50
TOTAL 39.847,5
DÈCIMO TERCERO: Sobre el monto demandado por concepto de día de descanso: Prevé la norma contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación que tiene el patrono de otorgar el día de descanso compensatorio al trabajador que hubiere laborado en día domingo o en el día en que le corresponda su descanso semanal obligatorio, sin embargo, los accionates que conformaron el litisconsorcio activo en el presente procedimiento alegaron que la demandada no dio cumplimiento a esta normativa y siendo que la misma no asistió a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este hecho quedó admitido y en tal razón procedente lo alegado por los accionantes al no ser contrario a derecho lo manifestado por ellos, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10.010,00, en la proporción de los días de descanso laborados por cada accionante de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demandada, tal cual se indica en cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación.
DEMANDANTE PERÍODO DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO IMPUTACIÓN ART. 217 LOT TOTAL
JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES Desde el 27-03-2009 hasta 03-09-2009 24 55 27,50 660,00
JOSE LEONARDO VELASQUEZ
Desde 07-08-2004 hasta 17-09-2009 215 55 27,50 5.912,50
LUIS RICARDO SANDOVAL
Desde 22/03/2007 hasta 25/08/2009 125 55 27,50 3.437,50
TOTAL 10.010,00
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por JANETTE ALBERTINA PELAYO LARES, JOSE LEONARDO VELASQUEZ y LUIS RICARDO SANDOVAL, antes plenamente identificado en contra de UNIDAD ECONOMICA PARIS TAXI C.A. y TIBERIO MOTORS C.A., y se le condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 277.620,91) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, pago por bonificación de alimentación, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios retenidos, salarios caídos, bono nocturno, horas extras, días feriados y días de descanso. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 29 días de mes de septiembre del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 01:50 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
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