Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 23 de Junio de 2011, por los Apoderados Judiciales, Abogados NICOLAS MARTINEZ GARCÍA Y DENNY CERRUTO MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.878.272 Y 12.362.418, I.P.S.A. Nro. 67.311 Y 94.273, tal como consta en Poder Judicial que consta y riela en autos en el folio 6 del presente asunto, quienes actuando en nombre y representación de la ciudadana MEYRA NEUGIN ROMERO GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.551.893, contra la UNIDAD EDUCACTIVA PRIVADA “ADA BIRON” S.R.L., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Septiembre de 1.993, bajo el Nro. 80, tomo 578-B, representada por la ciudadana EULALIA GILABERT, titular de la cédula de identidad No. V- 2.853.328, en su condición de Director Administrativo. Se dictó auto de recibo el día veintiocho (28) de Junio de 2011, tal como consta y riela en el folio diez (10). El día treinta (30) de Junio del mismo año 2011, se dicta auto de admisión y se ordena la Notificación de la demandada, tal como consta en los folios 11, 12 y 13. En el folio quince (15), riela la actuación del alguacil EDUARDO ARIAS, fechado 22 de Julio de 2011, en el cual expone que cumplió con la misión encomendada el día 21 del mismo mes y año, por lo que dejo debidamente notificada a la demandada y refiere que el cartel fue recibido por la ciudadana ANA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.573.386. Consta en autos en el folio 16 la certificación de la secretaria del Tribunal, por lo que a partir del día siguiente al 28 de julio de 2011, fecha de la referida actuación empezaron a correr los lapsos correspondientes en este asunto para la celebración de la audiencia preliminar inicial. En los folio 17 y 18, consta el contenido del acta de Audiencia Preliminar Inicial, donde se especifica que se llevo a cabo la misma el día viernes, 11 de Agosto de 2011, siendo las 09:00 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada UNIDAD EDUCACTIVA PRIVADA “ADA BIRON” S.R.L., y de la presencia de la parte actora en la persona de la ciudadana MEYRA NEUGIN ROMERO GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.551.893 y de los Abogados NICOLAS MARTINEZ GARCÍA Y DENNY CERRUTO MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.878.272 Y 12.362.418, I.P.S.A. Nro. 67.311 Y 94.273 y del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:

“ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.,

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que la relación de trabajo se inició, entre la parte actora MEYRA NEUGIN ROMERO GIRON, prestando el servicio como DOCENTE EN EL ÁREA DE INGLES, con la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCACTIVA PRIVADA “ADA BIRON” S.R.L., desde el 02 de Octubre de 2.006, hasta el 10 de Marzo de 2.011.
2.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la actora MEYRA NEUGIN ROMERO GIRON, y la demandada Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCACTIVA PRIVADA “ADA BIRON” S.R.L.
3.- Que a la fecha de la terminación de la relación laboral el actor devengaba un salario mensual de Bs. F. 2.040,00 y Bs. F. 68 diario, reflejado en los cuadros que demanda los conceptos demandados.
4.- Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO.
5.-. Que el tiempo efectivo de antigüedad es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
6.- Que no le cancelaron sus Prestaciones Sociales así como tampoco los demás derechos derivados de la Relación Laboral, con ocasión al Despido Injustificado.
7.- Y que con la incomparecencia de la demandada en la audiencia preliminar los hechos narrados en el Libelo de demanda han quedado como admitidos. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario destacar, que la Norma Adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de acuerdo a los hechos alegados por la actora que quedaron admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos, que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo declarará mas adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MEYRA NEUGIN ROMERO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.551.893 y condena a la demandada la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCACTIVA PRIVADA “ADA BIRON” S.R.L., empresa debidamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Septiembre de 1.993, bajo el Nro. 80, tomo 578-B, representada por la ciudadana EULALIA GILABERT, titular de la cédula de identidad No. V- 2.853.328, en su condición de Director Administrativo y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Se ordena el pago de este concepto de conformidad a lo preceptuado en el Art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el parágrafo Segundo ejusdem, se condena a cancelar a la parte actora doscientos cincuenta y siete (257) días de salario integral, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales acuerda este Despacho, por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto con la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial. Tomando como base para dicho calculo el salario normal diario, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artculo146 ejusdem. En consecuencia, se condena a pagar por este concepto la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 13.857,14). Y ASÍ SE DECIDE.



PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Salario Bono Horas Salario Alic Alic Salario Días Prest Prest
Diario Noct Extra Prom Utl B.Vac Integral Antg Acum
02/10/2006 Ingreso
Nov-06
Dic-06
Ene-07
Feb-07 960,00 32,00 2,60 2,00 36,60 1,53 0,71 37,31 5 186,56 186,56
Mar-07 960,00 32,00 2,60 2,00 36,60 1,53 0,71 37,31 5 186,56 373,12
Abr-07 960,00 32,00 2,60 2,00 36,60 1,53 0,71 37,31 5 186,56 559,68
May-07 960,00 32,00 2,60 2,00 36,60 1,53 0,71 37,31 5 186,56 746,23
Jun-07 960,00 32,00 2,60 2,00 36,60 1,53 0,71 37,31 5 186,56 932,79
Jul-07 960,00 32,00 2,60 2,00 36,60 1,53 0,71 37,31 5 186,56 1.119,35
Ago-07 1.008,00 33,60 2,73 2,10 38,43 1,60 0,75 39,18 5 195,89 1.315,24
Sep-07 1.008,00 33,60 2,73 2,10 38,43 1,60 0,75 39,18 5 195,89 1.511,12
Oct-07 1.008,00 33,60 2,73 2,10 38,43 1,60 0,85 39,28 5 196,42 1.707,54
Nov-07 1.008,00 33,60 2,73 2,10 38,43 1,60 0,85 39,28 5 196,42 1.903,96
Dic-07 1.008,00 33,60 2,73 2,10 38,43 1,60 0,85 39,28 5 196,42 2.100,38
Ene-08 1.008,00 33,60 2,73 2,10 38,43 1,60 0,85 39,28 5 196,42 2.296,80
Feb-08 1.008,00 33,60 2,73 2,10 38,43 1,60 0,85 39,28 5 196,42 2.493,22
Mar-08 1.008,00 33,60 2,73 2,10 38,43 1,60 0,85 39,28 5 196,42 2.689,64
Abr-08 1.152,00 38,40 3,12 2,40 43,92 1,83 0,98 44,90 5 224,48 2.914,12
May-08 1.152,00 38,40 3,12 2,40 43,92 1,83 0,98 44,90 5 224,48 3.138,60
Jun-08 1.152,00 38,40 3,12 2,40 43,92 1,83 0,98 44,90 5 224,48 3.363,08
Jul-08 1.152,00 38,40 3,12 2,40 43,92 1,83 0,98 44,90 5 224,48 3.587,56
Ago-08 1.152,00 38,40 3,12 2,40 43,92 1,83 0,98 44,90 5 224,48 3.812,04
Sep-08 1.152,00 38,40 3,12 2,40 43,92 1,83 0,98 44,90 5 224,48 4.036,52
Oct-08 1.248,00 41,60 3,38 2,60 47,58 1,98 1,19 48,77 7 341,39 4.377,91
Nov-08 1.248,00 41,60 3,38 2,60 47,58 1,98 1,19 48,77 5 243,85 4.621,76
Dic-08 1.248,00 41,60 3,38 2,60 47,58 1,98 1,19 48,77 5 243,85 4.865,60
Ene-09 1.248,00 41,60 3,38 2,60 47,58 1,98 1,19 48,77 5 243,85 5.109,45
Feb-09 1.248,00 41,60 3,38 2,60 47,58 1,98 1,19 48,77 5 243,85 5.353,30
Mar-09 1.392,00 46,40 3,77 2,90 53,07 2,21 1,33 54,40 5 271,98 5.625,28
Abr-09 1.392,00 46,40 3,77 2,90 53,07 2,21 1,33 54,40 5 271,98 5.897,27
May-09 1.392,00 46,40 3,77 2,90 53,07 2,21 1,33 54,40 5 271,98 6.169,25
Jun-09 1.392,00 46,40 3,77 2,90 53,07 2,21 1,33 54,40 5 271,98 6.441,23
Jul-09 1.392,00 46,40 3,77 2,90 53,07 2,21 1,33 54,40 5 271,98 6.713,22
Ago-09 1.392,00 46,40 3,77 2,90 53,07 2,21 1,33 54,40 5 271,98 6.985,20
Sep-09 1.392,00 46,40 3,77 2,90 53,07 2,21 1,33 54,40 5 271,98 7.257,19
Oct-09 1.536,00 51,20 4,16 3,20 58,56 2,44 1,63 60,19 9 541,68 7.798,87
Nov-09 1.536,00 51,20 4,16 3,20 58,56 2,44 1,63 60,19 5 300,93 8.099,80
Dic-09 1.536,00 51,20 4,16 3,20 58,56 2,44 1,63 60,19 5 300,93 8.400,73
Ene-10 1.536,00 51,20 4,16 3,20 58,56 2,44 1,63 60,19 5 300,93 8.701,67
Feb-10 1.536,00 51,20 4,16 3,20 58,56 2,44 1,63 60,19 5 300,93 9.002,60
Mar-10 1.728,00 57,60 4,68 3,60 65,88 2,75 1,83 67,71 5 338,55 9.341,15
Abr-10 1.728,00 57,60 4,68 3,60 65,88 2,75 1,83 67,71 5 338,55 9.679,70
May-10 1.728,00 57,60 4,68 3,60 65,88 2,75 1,83 67,71 5 338,55 10.018,25
Jun-10 1.728,00 57,60 4,68 3,60 65,88 2,75 1,83 67,71 5 338,55 10.356,80
Jul-10 1.728,00 57,60 4,68 3,60 65,88 2,75 1,83 67,71 5 338,55 10.695,35
Ago-10 1.728,00 57,60 4,68 3,60 65,88 2,75 1,83 67,71 5 338,55 11.033,90
Sep-10 1.728,00 57,60 4,68 3,60 65,88 2,75 1,83 67,71 5 338,55 11.372,45
Oct-10 2.040,00 68,00 5,53 4,25 77,78 3,24 2,38 80,15 11 881,67 12.254,11
Nov-10 2.040,00 68,00 5,53 4,25 77,78 3,24 2,38 80,15 5 400,76 12.654,87
Dic-10 2.040,00 68,00 5,53 4,25 77,78 3,24 2,38 80,15 5 400,76 13.055,63
Ene-11 2.040,00 68,00 5,53 4,25 77,78 3,24 2,38 80,15 5 400,76 13.456,39
Feb-11 2.040,00 68,00 5,53 4,25 77,78 3,24 2,38 80,15 5 400,76 13.857,14
10/03/2011 Egreso
Totales 257 13.857,14


SEGUNDO: POR CONCEPTO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena el pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, todo de conformidad al Art. 108 párrafo cuarto literal C, lo que arroja un monto por este concepto por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.148,89). Y ASÍ SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Prestacion Prestacion Tasa Interés Interés
Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado
02/10/2006 Ingreso
Nov-06
Dic-06
Ene-07
Feb-07 186,56 186,56 12,82 1,99 1,99
Mar-07 186,56 373,12 12,53 3,90 5,89
Abr-07 186,56 559,68 13,05 6,09 11,98
May-07 186,56 746,24 13,03 8,10 20,08
Jun-07 186,56 932,80 12,53 9,74 29,82
Jul-07 186,56 1.119,36 13,51 12,60 42,42
Ago-07 195,89 1.315,25 13,86 15,19 57,61
Sep-07 195,89 1.511,14 13,79 17,37 74,98
Oct-07 196,42 1.707,56 14,00 19,92 94,90
Nov-07 196,42 1.903,98 15,75 24,99 119,89
Dic-07 196,42 2.100,40 16,44 28,78 148,66
Ene-08 196,42 2.296,82 18,53 35,47 184,13
Feb-08 196,42 2.493,24 17,56 36,48 220,62
Mar-08 196,42 2.689,66 18,17 40,73 261,34
Abr-08 224,48 2.914,14 18,35 44,56 305,90
May-08 224,48 3.138,62 20,85 54,53 360,44
Jun-08 224,48 3.363,10 20,09 56,30 416,74
Jul-08 224,48 3.587,58 20,30 60,69 477,43
Ago-08 224,48 3.812,06 20,09 63,82 541,25
Sep-08 224,48 4.036,54 19,68 66,20 607,45
Oct-08 341,39 4.377,93 19,82 72,31 679,76
Nov-08 243,85 4.621,78 20,24 77,95 757,71
Dic-08 243,85 4.865,63 19,65 79,67 837,39
Ene-09 243,85 5.109,48 19,76 84,14 921,52
Feb-09 243,85 5.353,33 19,98 89,13 1.010,66
Mar-09 271,98 5.625,31 19,74 92,54 1.103,19
Abr-09 271,98 5.897,29 18,77 92,24 1.195,44
May-09 271,98 6.169,27 18,77 96,50 1.291,93
Jun-09 271,98 6.441,25 17,56 94,26 1.386,19
Jul-09 271,98 6.713,23 17,26 96,56 1.482,75
Ago-09 271,98 6.985,21 17,04 99,19 1.581,94
Sep-09 271,98 7.257,19 16,58 100,27 1.682,21
Oct-09 541,68 7.798,87 17,62 114,51 1.796,72
Nov-09 300,93 8.099,80 17,05 115,08 1.911,81
Dic-09 300,93 8.400,73 16,97 118,80 2.030,61
Ene-10 300,93 8.701,66 16,74 121,39 2.152,00
Feb-10 300,93 9.002,59 16,65 124,91 2.276,91
Mar-10 338,55 9.341,14 16,44 127,97 2.404,88
Abr-10 338,55 9.679,69 16,23 130,92 2.535,80
May-10 338,55 10.018,24 16,40 136,92 2.672,71
Jun-10 338,55 10.356,79 16,10 138,95 2.811,67
Jul-10 338,55 10.695,34 16,34 145,63 2.957,30
Ago-10 338,55 11.033,89 16,28 149,69 3.107,00
Sep-10 338,55 11.372,44 16,10 152,58 3.259,58
Oct-10 881,67 12.254,11 16,38 167,27 3.426,85
Nov-10 400,76 12.654,87 16,25 171,37 3.598,21
Dic-10 400,76 13.055,63 16,45 178,97 3.777,18
Ene-11 400,76 13.456,39 16,29 182,67 3.959,85
Feb-11 400,76 13.857,14 16,37 189,03 4.148,89
10/03/2011 Egreso
Totales 4.148,89


TERCERO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.555,80), que constituyen el total de 110 días de salario normal, correspondientes a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas, calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 77,78 diario, tal como se especifica en los cuadros reflejados infra. Todo de conformidad al contenido de los Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se especifican en los cuadros que se anexan seguidamente. - Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES LEGALES NO PAGADAS
Fecha Salario Días Total
2007 77,78 15 1.166,70
2008 77,78 16 1.244,48
2009 77,78 17 1.322,26
2010 77,78 18 1.400,04
Total 5.133,48

VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2011 77,78 6,33 492,61
Total 492,61

BONO VACACIONAL NO PAGADO
Fecha Salario Días Total
2007 77,78 7 544,46
2008 77,78 8 622,24
2009 77,78 9 700,02
2010 77,78 10 777,80
Total 2.644,52

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2011 77,78 3,67 285,19
Total 285,19

CUARTO: POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES PAGADAS INCORRECTAMENTE Y LAS FRACCIONADAS: Se acuerda la cancelación de la DIFERENCIA de Utilidades Legales canceladas al actor de manera incorrecta, correspondientes a la fracción del período demandado, calculadas sobre la base de 15 días por año, de conformidad al contenido del Art. 174 de la Ley Orgánica del trabajo; lo cual constituyen en su totalidad 62,5 días calculados a razón de los respectivos salarios normales diarios devengado por el actor en los citados periodos demandados 2007, 2008, 2009 y 2010, que se encuentran especificados en el cuadro que se indica a continuación, de donde resulta un total a cancelar por este concepto por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 4.861,25). Y ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES CANCELADAS INCORRECTAMENTE
Fecha Salario Días Total
2007 77,78 15 1.166,70
2008 77,78 15 1.166,70
2009 77,78 15 1.166,70
2010 77,78 15 1.166,70
Total 60 4.666,80

UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2011 77,78 2,50 194,45
Total 2,50 194,45

QUINTO: POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS: De conformidad al Art. 207, literal b de la Ley orgánica del Trabajo. Se condena a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.139,77). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un hecho que ha quedado como admitido a razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial de la parte demandada, concepto éste que se calcula de conformidad a la ley y siguiendo los parámetros que se especifican en el cuadro que seguidamente se agrega. Y ASÍ SE DECIDE.

HORAS EXTRAS
Fecha Diario Valor Hora Recargo Total Horas Horas Extras Total a Pagar
Extra 50% Extras Legales
02/10/2006 Ingreso
Nov-06 32 4,57 2,29 6,86 8,33 57,12
Dic-06 32 4,57 2,29 6,86 8,33 57,12
Ene-07 32 4,57 2,29 6,86 8,33 57,12
Feb-07 32,00 4,57 2,29 6,86 8,33 57,12
Mar-07 32,00 4,57 2,29 6,86 8,33 57,12
Abr-07 32,00 4,57 2,29 6,86 8,33 57,12
May-07 32,00 4,57 2,29 6,86 8,33 57,12
Jun-07 32,00 4,57 2,29 6,86 8,33 57,12
Jul-07 32,00 4,57 2,29 6,86 8,33 57,12
Ago-07 33,6 4,80 2,40 7,20 8,33 59,98
Sep-07 33,6 4,80 2,40 7,20 8,33 59,98
Oct-07 33,6 4,80 2,40 7,20 8,33 59,98
Nov-07 33,6 4,80 2,40 7,20 8,33 59,98
Dic-07 33,6 4,80 2,40 7,20 8,33 59,98
Ene-08 33,6 4,80 2,40 7,20 8,33 59,98
Feb-08 33,6 4,80 2,40 7,20 8,33 59,98
Mar-08 33,6 4,80 2,40 7,20 8,33 59,98
Abr-08 38,4 5,49 2,74 8,23 8,33 68,54
May-08 38,4 5,49 2,74 8,23 8,33 68,54
Jun-08 38,4 5,49 2,74 8,23 8,33 68,54
Jul-08 38,4 5,49 2,74 8,23 8,33 68,54
Ago-08 38,4 5,49 2,74 8,23 8,33 68,54
Sep-08 38,4 5,49 2,74 8,23 8,33 68,54
Oct-08 41,6 5,94 2,97 8,91 8,33 74,26
Nov-08 41,6 5,94 2,97 8,91 8,33 74,26
Dic-08 41,6 5,94 2,97 8,91 8,33 74,26
Ene-09 41,6 5,94 2,97 8,91 8,33 74,26
Feb-09 41,6 5,94 2,97 8,91 8,33 74,26
Mar-09 46,4 6,63 3,31 9,94 8,33 82,82
Abr-09 46,4 6,63 3,31 9,94 8,33 82,82
May-09 46,4 6,63 3,31 9,94 8,33 82,82
Jun-09 46,4 6,63 3,31 9,94 8,33 82,82
Jul-09 46,4 6,63 3,31 9,94 8,33 82,82
Ago-09 46,4 6,63 3,31 9,94 8,33 82,82
Sep-09 46,4 6,63 3,31 9,94 8,33 82,82
Oct-09 51,2 7,31 3,66 10,97 8,33 91,39
Nov-09 51,2 7,31 3,66 10,97 8,33 91,39
Dic-09 51,2 7,31 3,66 10,97 8,33 91,39
Ene-10 51,2 7,31 3,66 10,97 8,33 91,39
Feb-10 51,2 7,31 3,66 10,97 8,33 91,39
Mar-10 57,6 8,23 4,11 12,34 8,33 102,82
Abr-10 57,6 8,23 4,11 12,34 8,33 102,82
May-10 57,6 8,23 4,11 12,34 8,33 102,82
Jun-10 57,6 8,23 4,11 12,34 8,33 102,82
Jul-10 57,6 8,23 4,11 12,34 8,33 102,82
Ago-10 57,6 8,23 4,11 12,34 8,33 102,82
Sep-10 57,6 8,23 4,11 12,34 8,33 102,82
Oct-10 68,00 9,71 4,86 14,57 8,33 121,38
Nov-10 68,00 9,71 4,86 14,57 8,33 121,38
Dic-10 68,00 9,71 4,86 14,57 8,33 121,38
Ene-11 68,00 9,71 4,86 14,57 8,33 121,38
Feb-11 68,00 9,71 4,86 14,57 8,33 121,38
10/03/2011 Egreso
Totales 4.139,77


SEXTO: POR CONCEPTO DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar al demandante la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 14.427,00). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de estos los conceptos que establece el contenido del Articulo 125 de nuestra Ley Laboral Sustantiva, supra citada, en su numeral “2” y literal “B”; los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral del trabajador de Bs. 80,15; tal como se evidencia en el cuadro que seguidamente se agrega. Teniendo como base para el calculo el tiempo efectivo de servicio prestado de 04 años, 5 meses y 8 días. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002. Y ASÍ SE DECIDE.
ART. 125 LOT Bs
A) INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO
120 DÍAS Nral 2, Sal. Int. Bs. 80,15 9.618,00
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO
60 DÍAS Lit. d. Sal. Int. BS. 80,15 4.809,00
Total 14.427,00


SEPTIMO: Visto que en folio veintitrés (23) del presente asunto riela y consta recibo de anticipo de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.466,80. Se procede a deducir de lo condenado en este expediente la referida cantidad.

MONTO total por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS 49.989,85
ANTICIPO LIQUIDACION 3.466,80
DIFERENCIA A PAGAR 46.523,05

OCTAVO: No se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada no resulto totalmente vencida ya que los conceptos demandados no fueron acordados en su totalidad. Y Así mismo, la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, los parámetros que debemos seguir al sentenciar en lo que respecta a los intereses moratorios y a la indexación específicamente se refiere quien aquí falla a la sentencia de la Sala de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi, estableciendo:
“…la presente decisión indica algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales….”

En consecuencia; en este asunto, se acuerdan los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por la parte demandada, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación de la empresa 21 de Julio de 2011, y demás parámetros especificados por la sentencia supra referida y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que se materializó el 10 de Marzo de 2011 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales. Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada no resulto totalmente vencida ya que los conceptos demandados no fueron acordados en su totalidad. Y ASI SE ESTABLECE.-