REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2009-001726
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR JOSE PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.892.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.799.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AURA DIAZ SUAREZ Y BETTY TORRES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.682 Y 13.047 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Marcado “A-1” a la “A-3”, Copia Simple del Memorando Nro. 17431-2000-250, de fecha 18 de agosto de 2008, en tres (03) folios útiles, que rielan insertos 48, 49 y 50 del presente asunto.
2.- Marcados “B-1” y “B-2”, Liquidación de Prestaciones Sociales, en dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 51 y 52 del presente asunto.
3.- Marcados “C-1” a la “C-49”, copias simples de Recibos de Pago, en Seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 53 al 77 del presente asunto.
CAPITULO II
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:
1.- Liquidación de Prestaciones Sociales, que rielan insertos a los folios 51 y 52 del presente asunto.
2.- Recibos de Pago, del último año del servicio prestado por el demandante para la empresa demandada; que rielan insertos a los folios 53 al 77 del presente asunto.
Y en relación a la exhibición del original de todos los soportes utilizados para efectuar el calculo de prestaciones sociales realizado al ciudadano EDGAR PEREZ; parte actora en el presente asunto; este Tribunal se abstiene de admitirlo por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañaron documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO
MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se establece.
SEGUNDO
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1.- Cartel de notificación que riela al folio 21.
2.- Marcada “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales, que rielan inserta a los folio 80 del presente asunto.
3.- Marcada “C”, copia del baucher, que rielan inserta a los folio 81 del presente asunto.
4.- Marcado “D” a “D-21” copia de recibos de pago del salario semanal devengado por el reclamante 1/03/2008 al 31/08/2008, inserto a los folios 84 al 102 del presente asunto.
5. Marcado “E” recibo de liquidación de vacaciones, utilidades e intereses, inserto a los folios 103 del presente asunto.
Y en relación a la documental contentiva de libelo en cuanto a la aceptación por parte del reclamante que la relación terminó el 01/09/08; reiteradamente ha establecido la jurisprudencia patria que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
TERCERO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En relación a la defensa sobre la prescripción de la acción; observa este Tribunal que son alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislaron Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
LA JUEZA,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.
ZDC/br