REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En Maracay veintiún (21) días del mes de Septiembre deL Dos Mil Once (2011)
201° y 152

ASUNTO: DP11-L-2010-000513

PARTE ACTORA: Ciudadana REGULA DEL VALLE BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.151.992, y de este domicilio, actuando en su carácter de concubina del ciudadano RAFAEL MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ, fallecido.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, EDUARDO DELGADO, YOLI DIAZ DELGADO, EGLEÉ VÁSQUEZ y ZULAY CH. LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.553, 55.537, 95.534, 61.770 y 78.450, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que consta al folio 87 y su vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ASER, C.A., que por cambio de denominación comercial deviene de la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS (TRANSPORTE ASERCA C.A.), constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 183-B, en fecha 05/03/1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RITA DAZA FLORES y EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.546 y 34.519, respectivamente; de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 12 de agosto de 2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito presentado por la profesional del derecho, ciudadana RITA DAZA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.546 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada TRANSPORTE ASER, C.A., que por cambio de denominación comercial deviene de la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS (TRANSPORTE ASERCA C.A.); y por la ciudadana REGULA DEL VALLE BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.151.992, y de este domicilio; en su carácter de parte actora, asistida por su Apoderado Judicial, el ciudadano OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.553 y de este domicilio; a través del cual solicitan a este Tribunal, se imparta la aprobación al Acuerdo Transaccional celebrado. Este Tribunal para pronunciarse hace las consideraciones siguientes:
Narran las partes, antes identificadas, lo siguiente:
“(omissis) Por cuanto, en fecha 09-11-2010, el Ejecutivo Nacional ordenó a (sic) Adquisición Forzosa de la empresa TRANSPORTE ASER, C.A., mediante Decreto N° 7.793, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.548, conforme consta de autos; al efecto el contenido de los Artículos 1° que establece: ”…Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles presuntamente propiedad de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ASER, C.A. …(sic)…destinados al transporte, distribución y comercialización de productos lácteos, sus productos o subproductos…(sic)… En cumplimiento del precitado Decreto la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., en su carácter de ejecutora conforme lo preceptúa el Artículo 4° del referido Decreto, que reza: “…La obra “ASEGURAMIENTO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”, será ejecutada por la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LOS ANDES C.A….”; inició el procedimiento de negociación del arreglo amigable previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en tal sentido, previamente realizados los avalúos de Ley, se produjo el acuerdo entre las partes negociadoras iniciándose los trámites para el pago de los pasivos adeudados por la empresa expropiada a objeto de formalizar la transferencia del derecho de propiedad de los bienes expropiados e indicados en el referido Decreto (omissis) Por cuanto, en forma voluntaria y espontánea hemos determinado los puntos de coincidencia en virtud de ello, nos proponemos las formas de arreglo, mediante la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, que funge dentro del proceso laboral como una “Transacción Asistida”, a tal efecto, ambas partes nos hacemos recíprocas concesiones sobre aspectos sobre los cuales ello es posible, en tal sentido, hemos llegado por vía de CONCILIACIÓN a convenir mediante ACUERDO TRANSACCIONAL; para lo cual la empresa demandada a través de su apoderada judicial constituida en autos, una vez, que se materialice el pago por parte de la República Bolivariana de Venezuela, para la verificación de la transferencia del derecho de propiedad de los bienes objeto de la expropiación, conviene en la cancelación de los conceptos que por el presente escrito se especifican (omissis)” Ambas partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos del Órgano Jurisdiccional imparta su aprobación al presente acuerdo, y una vez que conste en autos la cancelación total y definitiva de las cantidad convenida se decrete la Homologación Judicial con carácter de cosa juzgada (omissis) La representación judicial de la parte demandada (omissis) solicito respetuosamente la expedición de las copias certificadas de la presente actuación procesal para los fines legales conducentes , con inclusión del presente escrito que contiene la solicitud y del auto que las provea (omissis) Finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y se ordene agregar a los autos del expediente N° DP11-L-2010-000513, para su debida y formal tramitación (omissis)”.

Al respecto, este Tribunal estima pertinente indicar que ciertamente la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes.
Así, cabe mencionar algunas normas, aplicables supletoriamente a este proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica, tales como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tales como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: la transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Articulo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1713: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1714: para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Y dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (omissis)”.

También la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 3, y su Reglamento en el artículo 10, consagran:
“Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
“Artículo 10: Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En este orden de ideas, del conjunto de normas anteriormente trascritas, se observa que la transacción es un convenio jurídico, mediante el cual las partes ponen fin al litigio pendiente, sin embargo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que la suscriben.
Es por ello que en el caso concreto, resulta de vital importancia citar el contenido de los artículos 4, 5, 6 y 8 del Decreto N° 7.793, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.548; el cual establece:
“Artículo 4: La obra “ASEGURAMIENTO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS PARA EL PUEBLO VENEZOLANO”, será ejecutada por la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LOS ANDES C.A.”
“Artículo 5: En la ejecución del proceso de adquisición forzosa ordenado mediante el presente Decreto, deberán resguardarse de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en las sociedades mercantiles TRANSPORTE ASER, C.A., M.G. TRANSPORTE C.A., TRANSPORTE R.J. C.A., MUNDO DE SERVICIOS 2009 y TRANSPORTE MACHICO S.A., cuyos bienes son objeto de adquisición forzosa.”
“Artículo 6: Los trabajadores y trabajadoras que laboran en las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ASER, C.A., M.G. TRANSPORTE C.A., TRANSPORTE R.J. C.A., MUNDO DE SERVICIOS 2009 y TRANSPORTE MACHICO S.A., tendrán preferencia para participar en la ejecución de la obra “ASEGURAMIENTO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS PARA EL PUEBLO VENEZOLANO (omissis)”.
“Artículo 8: La Procuraduría General de la República iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de los bienes indicados (omissis)”.

Observa esta sentenciadora que la transacción presentada y de la cual se solicita a este Órgano Jurisdiccional “(omissis) imparta su aprobación al presente acuerdo, y una vez que conste en autos la cancelación total y definitiva de la cantidad convenida se decrete la Homologación Judicial con carácter de cosa juzgada (omissis)”, fue celebrada entre la parte actora, ciudadana RÉGULA DEL VALLE BRAVO, asistida por su Apoderado Judicial Abogado OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, y por otra parte la Abogado RITA ELIZA DAZA FLORES, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada TRANSPORTE ASER, C.A., que por cambio de denominación comercial deviene de la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS (TRANSPORTE ASERCA C.A.), y no por la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS ANDES C.A., ni por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, empresa y ente autorizados mediante el Decreto a que se ha hecho referencia, para ejecutar la obra “ASEGURAMIENTO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS PARA EL PUEBLO VENEZOLANO” y para iniciar y tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de los bienes respectivos; ni consta autorización expresa al efecto.
Por tanto, en vista del carácter de disposición que deben ostentar las partes que suscriben la transacción, siendo ello un imperativo legal, es forzoso concluir que la parte demandada TRANSPORTE ASER, C.A., que por cambio de denominación comercial deviene de la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS (TRANSPORTE ASERCA C.A.), constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 183-B, en fecha 05/03/1986, no se encuentra facultada para llegar a acuerdo alguno en el juicio, por cuanto carece de la capacidad procesal necesaria para ello, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Y así se establece.
Asimismo, conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; con el fin de hacer de su conocimiento que por auto de fecha 05 de agosto de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en la causa, para el Viernes 14 de Octubre de 2011, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Líbrese Oficio. Cúmplase.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2011, por la ciudadana REGULA DEL VALLE BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.151.992, y de este domicilio, actuando en su carácter de concubina del ciudadano RAFAEL MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ, fallecido; asistida por su Apoderado Judicial, el ciudadano Abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.553 y de este domicilio; y la ciudadana Abogado RITA ELIZA DAZA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.546 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada TRANSPORTE ASER, C.A., que por cambio de denominación comercial deviene de la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS (TRANSPORTE ASERCA C.A.) constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 183-B, en fecha 05/03/1986. SEGUNDO: Conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; con el fin de hacer de su conocimiento que por auto de fecha 05 de agosto de 2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en la causa, para el Viernes 14 de Octubre de 2011, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Líbrese los Oficios correspondientes y anéxese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES


ZDC/HP/Abog. Asist. Paola Martínez.