REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-N-2011-000080

PARTE ACCIONANTE: MR. CRIOLLO C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/07/2002, bajo el N° 38, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANKLYN CUBA PACHECO, MARCO ANTONIO CUBA VIVAS y CARLOS EDUARDO ROMERO PADRÓN, INPREABOGADO números 34.708, 107.845 y 107.846, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática cursa a los folios 42 al 46 del expediente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, LIBERTADOR y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano ANTHONY JAVIER GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-19.949.579.

ABOGADO QUE ASISTE AL TERCERO INTERESADO: Abogado JOYCE LORENA CHAVIEDO VARELA, INPREABOGADO N° 33.606.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que consta a los folios 57 al 59 del expediente, escrito contentivo de transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 16/09/2011, la cual se encuentra suscrita por el tercero interesado, ciudadano ANTHONY JAVIER GARCÍA HERNÁNDEZ, la profesional del Derecho que le asiste, Abogado JOYCE LORENA CHAVIEDO VARELA, y el Apoderado Judicial de la parte accionante MISTER CRIOLLO C.A., Abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, todos antes plenamente identificados, de la cual se constata fue efectuada en los términos que se resumen a continuación:
• Que ambas partes convienen en celebrar por vía transaccional, para dar por terminada la relación laboral, a fin de evitar el juicio por motivo de nulidad de la Providencia Administrativa y el subsiguiente juicio sobre la relación de trabajo y sus beneficios, y se hacen recíprocas concesiones, fijando como monto total y definitivo de todos y cada uno de los derechos que le correspondan y/o puedan corresponderle al ex – trabajador contra el patrono, en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
• Que la referida suma es cancelada por el patrono al ex – trabajador mediante un (01) cheque girado contra el Banco BANESCO, a favor del ciudadano, ANTHONY JAVIER GARCÍA HERNÁNDEZ, bajo el N° de cheque 46265715, a su entera y cabal satisfacción.
• Que el ex – trabajador conviene y reconoce que con el pago de la cantidad señalada quedan incluidos y satisfactoriamente cancelados todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación laboral, sin reservarse acción o derecho alguno en contra de la empresa, a saber: prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas.
• Que el ex trabajador declara su total conformidad con la Transacción y que el pago constituye un finiquito total y definitivo entre las partes, con lo cual se pone fin a la relación laboral que existía entre las partes.
• Que ambas partes solicitan la homologación de la transacción y el cierre y archivo del expediente, aceptando el carácter de cosa juzgada que la misma tiene a todos los efectos.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener el tercero interesado o ex trabajador por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados expresamente para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que la parte actora, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; que consta al folio 59 del expediente el cumplimiento del pago acordado, efectuado a través de cheque emitido a favor del tercero interesado o ex trabajador. Asimismo, resulta aplicable al caso la sentencia N° 311 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson contra Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre:
“(omissis) En este sentido, una vez que se determinó que el Laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia (omissis) de modo que esta circunstancia fáctica que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia (omissis)”.

Por todo ello, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 16 de Septiembre de 2011, por el tercero interesado, ciudadano ANTHONY JAVIER GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-19.949.579, la profesional del Derecho que le asiste, Abogado JOYCE LORENA CHAVIEDO VARELA, INPREABOGADO N° 33.606 y el Apoderado Judicial de la parte accionante MISTER CRIOLLO C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/07/2002, bajo el N° 38, Tomo 22-A, Abogado MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, INPREABOGADO N° 107.845, por monto total de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00). SEGUNDO: Se otorga el carácter de cosa juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar de la presente Decisión a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador Y Mariño Del Estado Aragua; y una vez que conste su notificación se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado y líbrese el oficio respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintidós (22) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).




EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.







































ASUNTO: DP11-N-2011-000080
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.