REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: DP11-N-2011-000130
PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil: “MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en fecha 22 de octubre de 1975, bajo el N° 15, Tomo: 72-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana: BEATRIZ CARDENAS ARENAS, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.171 y de este domicilio.
ACTO RECURRIDO: Certificación Nº 0011-11, de la Historia Ocupacional Nº 0640-09, de fecha 5 de enero de 2011, contentiva de las actuaciones relacionadas con la ciudadana NAIVIRYS DEL VALLE HIDALGO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-16.536.391, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT- Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT- ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Por recibido el asunto identificado con el ASUNTO Nº DP11-N-2011-000119, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación Nº 0011-11, de la Historia Ocupacional Nº 0640-09, de fecha 5 de enero de 2011, contentiva de las actuaciones relacionadas con la ciudadana NAIVIRYS DEL VALLE HIDALGO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-16.536.391, dictada por la ciudadana Dra. GILMAR ROLO R. Medico especialista I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:
Que la ciudadana NAIVIRYS DEL VALLE HIDALGO VELAZQUEZ, ya identificada, el día 30-04-2009, compareció ante la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT- Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de evaluación medica por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional.
Que la investigación de origen de la enfermedad luego certificada en base a la misma como de origen ocupacional y que aquí se recurre, no fue concluida previamente a la mencionada certificación, ni tampoco estuvo fundada en las actividades propias de la trabajadora cuya enfermedad se investigan en su historia clínica puesto a disposición de los funcionarios, puesto que se encontraba de reposo.
Que la certificación se baso en la evaluación de puestos de trabajo no ocupados por la trabajadora.
Que no se considero los tratamientos médicos y resoluciones quirúrgicas con rehabilitación recibidos por la trabajadora, así como las reubicaciones de puesto de trabajo informadas a los funcionarios durante la investigación.
Que la medica Especialista I de la DIRESAT, no tenia competencia para certificar el estado de salud que presenta la ciudadana NAIVIRYS DEL VALLE HIDALGO VELAZQUEZ.
Que la certificación Nº 0011-11 del 05/01/11, carece de motivación y fundamento necesario, por lo que dicha certificación esta fundada en falso supuesto de hecho, que vicia la causa del acto y trae como consecuencia su nulidad.
Que la Dra. GILMAR ROLO R., al certificar la discapacidad como total y permanente para el trabajo, no tomo en cuenta que la trabajadora se encontraba ya operada, recuperada y reintegrada con adecuación a las tareas.
Que el grado de discapacidad certificado por el INPSASEL no guarda relación con el estado físico real de la trabajadora.
Que la Dra. GILMAR ROLO R., incurre en falso supuesto de derecho al dictaminar el grado de discapacidad de la trabajadora.
Que la Dra. GILMAR ROLO R., quebranto el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no considero los documentos presentados durante la investigación, ni los hechos realmente constatados, ni la determinación realizada por el servicio medico ocupacional de la empresa.
Que la Dra. GILMAR ROLO R., quebranto el artículo 81 de la LOPCYMAT, al no establecer el grado de reducción de capacidad laboral, en el porcentaje que determina en total y permanente para el trabajo.
Que igualmente quebranto el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la certificación no guarda proporcionalidad y adecuación con el estado real de la trabajadora y con las actividades que realizara para la recurrente.
II
DE LA COMPETENCIA
Pues bien, en el presente caso fue propuesta demanda contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT- Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión al Procedimiento Administrativo contra la empresa “MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA)”, que determinó mediante Certificación distinguida con el Nº 0011-11, de la Historia Ocupacional Nº 0640-09, de fecha 5 de enero de 2011, contentiva de las actuaciones relacionadas con la ciudadana NAIVIRYS DEL VALLE HIDALGO VELAZQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.536.391, dictada por la ciudadana Dra. GILMAR ROLO R. Medico especialista I, de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores DIRESAT, la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; alegando su nulidad por supuesta violación de manera fragante al derecho a la defensa e ilegalidad del acto administrativo.
Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales; en el Exp. Nº AA10-L-2007-00153; donde estableció lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. (Destacado del Tribunal).
Asimismo este Tribunal merece citar el contenido de la Cláusula Séptima de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el cual estableció lo siguiente:
Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos, contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” (Destacado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita y de la norma transcrita anteriormente, podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con el Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Laboral, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados son los Tribunales Superiores del trabajo. Así se decide.
Así las cosas, en armonía con la norma parcialmente transcrita y el criterio constitucional antes expuestos y habiendo señalado el recurrente, sociedad mercantil: “MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA)”, que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT- Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión al Procedimiento Administrativo contra la empresa “MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA)”, que determinó mediante Certificación distinguida con el Nº 0011-11, de la historia Ocupacional Nº 0640-09, de fecha 5 de enero de 2011, contentiva de las actuaciones relacionadas con la ciudadana NAIVIRYS DEL VALLE HIDALGO VELAZQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.536.391, dictada por la ciudadana Dra. GILMAR ROLO R. Medico especialista I, de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores DIRESAT, la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; por supuesta violación de manera fragante al derecho a la defensa e ilegalidad del acto administrativo; emerge claramente la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para conocer y tramitar el presente asunto; toda vez que la Jurisdicción Especial competente en materia de Sistema de Seguridad Social, para decidir los recursos contenciosos administrativos, son los Tribunales Superiores Laborales.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar el presente Recurso de Nulidad y considera que la competencia la detenta los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara; PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL GRADO, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT- Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión al Procedimiento Administrativo contra la empresa “MOTORES VENEZOLANOS, C.A., (MOTORVENCA)”. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto, a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines su distribución. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma. Se libró oficio y se le da salida al presente asunto.
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
ASUNTO N° DP11-N-2011-000130
ZDC/lbm
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