REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes trece (13) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º
EXP: DP31- L-2012-000095.
PARTE ACTORA: JACQUELINE AIDA ORTEGA ESTEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.624.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSFO-METAL, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JACQUELINE AIDA ORTEGA ESTEVES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.624, asistido por la profesional del derecho abogada AMBAR MARYELIN BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado Nro101.044, contra la sociedad mercantil TRANSFO-METAL, S.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:
1.- Constata esta Juzgadora, que el accionante en el folio dos (02) del libelo de demanda, señala “…Al inicio de la relación laboral se me asigno la ruta de venta y cobranza del Estado ARAGUA y CARABOBO…”, creando confusión en cuanto al lugar donde se presto el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo, es por lo que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ordena a la parte actora indicar donde y en que parte del estado Aragua inicio y finalizo la relación laboral, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal.
2.- Constata esta juzgadora que en el libelo de demanda la parte actora suministro el domicilio “…Calle Turpial Nro. 17, Urbanización Bosque Lindo, El Consejo Municipio Revenga del Estado Aragua..” obviando suministrar la dirección del accionante y por otra parte en el folio (06) señala “establecemos nuestro Domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda Nro. 250, La Victoria Estado Aragua”, por lo que se ordena precisar cual de las dos (02) debe ser tomada como el domicilio del demandante, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido menos exigente que el Código de Procedimiento Civil en cuanto al requerimiento impuesto al demandante de acatar todos y cada uno de los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de esta Juzgadora trasladarnos a los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la ley adjetiva laboral como lo es, lo referente a la dirección de la demandante, pues bien de la narrativa explanada en el libelo de la demanda tal requisito fue omitido por la parte actora. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 123 establece “deberá” como obligación y no “podrá” como opción lo referente al “DOMICILIO” y a la “DIRECCIÓN”, es por lo que se le ordena a la parte actora, señalar de manera clara sin ningún tipo de imprecisiones, la dirección del actor, indicando calle, sector, número de casa o local, punto de referencia etc., datos que son de suma importancia para cualquier pronunciamiento a que haya lugar en el presente expediente, por otra parte debe aclarar a que se refiere cuando señala “nuestro domicilio” ya que la parte demandada es una sola.
En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
En este sentido, el Despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (Negrilla de este tribunal)
En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha treinta (30) de marzo del año 2012, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, a los fines de que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.
Ciertamente, en fecha once (11) de abril del año en curso, la ciudadana JACQUELINE AIDA ORTEGA ESTEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.624, asistida por la profesional del derecho abogada AMBAR MARYELIN BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado Nro101.044, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), escrito de subsanación, en los términos siguientes.
“…consigno en este acto escrito de subsanación requerido (...) reproducimos el libelo de la demanda con la subsanación requerida por este despacho. así mismo consigno listin de los clientes de la demandada (TRANSFOMETAL, S.A) y a quienes me encargaba de efectuar labores de venta y cobranza en los Estados Aragua y Carabobo, de los rubros que esta comercializa. (…) en el listin en cuestión, se indican entre otras cosas: el código del cliente asignado por la sociedad mercantil transfometal, S.A, el nombre de la empresa a la cual debía efectuar las actividades de venta y cobranza, por instrucciones de la sociedad mercantil antes referidas, la persona responsable, el número de teléfono y correo electrónico. así como datos, personales, como vendedora de transfometal, s.a.”
Esta juzgadora observa, que el objetivo esencial del despacho saneador es subsanar lo ordenado por el tribunal, sin embargo la parte accionante NO SUBSANO en los términos ordenado ya que se desprende del escrito de subsanación que la misma señalo “…en tal sentido, me encargaba de visitar a los clientes de la sociedad mercantil TRANSFOMETAL, S.A., ya identificada, ubicados en estas regiones, realizando las labores de Venta y cobranza de los rubros que la sociedad mercantil TRANSFOMETAL, S.A. elabora. A tales fines consigno listin de los clientes de esta zona. Donde especifica, nombre de a sociedad y domicilio, entre otras cosas..”, NO ACATANDO LA ORDEN DE SUBSANACION CON APERCEBIMIENTO DE PERENCION Y POR ENDE LA CONSECUENCIA JURIDICA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, ya que no indico donde y en que parte del estado Aragua inicio y finalizo la relación laboral, datos importante para esta juzgadora a los fines de determinar la competencia por el territorio, por lo que, mal puede este Tribunal considerar subsanado lo ordenado, es decir no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídica, que acarrea la no subsanación ordenada en los términos indicados en el auto de fecha treinta (30) de marzo del año 2012 que riela a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del presente expediente. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JACQUELINE AIDA ORTEGA ESTEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.624 contra la sociedad mercantil TRANSFO-METAL, S.A.,. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a las 9:07 am., el día trece (13) del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE.
LA SECRETARIA
ABOG. RHINNIA MARIÑO
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