REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, miércoles dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
Nº . DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000018.
PARTE ACTORA: ciudadanas YESSIKA SOTO GUTT y JOHANATA IZAGUIRRE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.265.427 y V-14.829.668 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores Abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 44.131.
PARTE DEMANDADA: sociedad de mercantil INVERSIONES SUSPIROS Y GALLETAS COLONIA TOVAR, C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se recibió por ante este tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, demanda incoada por las ciudadanas YESSIKA SOTO GUTT y JOHANATA IZAGUIRRE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.265.427 y V-14.829.668 respectivamente, asistidas por la Procuradora de los Trabajadores ciudadana abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, inpreabogado Nro. 44.131, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSPIROS Y GALLETAS COLONIA TOVAR, C.A, en fecha treinta (30) de enero del 2012, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demandada y ordena corregir el libelo de la demanda, bajo apercibimiento de perención.
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2012, las ciudadanas YESSIKA SOTO GUTT y JOHANATA IZAGUIRRE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.265.427 y V-14.829.668 respectivamente, asistidas por la Procuradora de los Trabajadores ciudadana abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado Nro. 44.131, consigna escrito de subsanación.
En fecha veintiocho (28) de febrero del 2012, este Tribunal admite la demanda y ordena librar cartel de notificación; el ocho (08) de marzo del año en curso, el alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano FRANCISCO MEZA consignó constancia de haber efectuado la respectiva notificación todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el doce (12) de marzo del presente año, la ciudadana secretaria adscrita a este tribunal Abogada Rhinnia Mariño, certifica dicha actuación.
En fecha veintisiete (27), de marzo del año en curso, se suspende la audiencia preliminar primigenia, con motivo al problema de salud presentado por la progenitora de la ciudadana juez, reprogramándose mediante auto separado y en fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso este tribunal mediante auto fija la celebración de la audiencia para el día once (11) de abril del año en curso a las once de la mañana (11:00 am.).
Llegada la oportunidad correspondiente para la Instalación de la Audiencia Preliminar Primigenia, se levantó acta a la hora y día fijado que corre inserta a los folios 25 y 26 ambos inclusive, inserta a los autos, y se da aquí por reproducida, donde se deja constancia que comparecieron las ciudadanas YESSIKA SOTO GUTT y JOHANATA IZAGUIRRE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.265.427 y V-14.829.668 respectivamente, asistidas por la Procuradora de los Trabajadores ciudadana abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado Nro. 44.131, y que la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSPIROS Y GALLETAS COLONIA TOVAR, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ASI COMO LA DECLATORIA CON LUGAR, y se reservo un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, a los fines de publicar el fallo, previa revisión de la petición del actor.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
1.- Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadanas YESSIKA SOTO GUTT y JOHANATA IZAGUIRRE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.265.427 y V-14.829.668 respectivamente, y la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSPIROS Y GALLETAS COLONIA TOVAR, C.A, la cual se inició en fecha, 06 de julio de 2007 y 04 de enero de 2006 respectivamente, teniéndose como cierto tales hechos.
2.- Que el cargo que desempeñaban las co demandantes plenamente identificadas en autos, era de obreras.
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3.- Que devengaban ambas la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71,42) como ultimo salario diario.
4.- Que en fecha nueve (09) de abril de 2011, las ciudadanas YESSIKA SOTO GUTT y JOHANATA IZAGUIRRE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.265.427 y V-14.829.668 respectivamente, renunciaron justificadamente a su puesto de trabajo, con ocasión del incumplimiento del patrono de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que hasta la presente fecha su patrono Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSPIROS Y GALLETAS COLONIA TOVAR, C.A se niega a pagar voluntariamente a las co demandantes lo correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas y utilidades anuales.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción juris et de jure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por las partes actoras y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSPIROS Y GALLETAS COLONIA TOVAR, C.A, a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, las ciudadanas YESSIKA SOTO GUTT y JOHANATA IZAGUIRRE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.265.427 y V-14.829.668 respectivamente, renunciaron justificadamente a su puesto de trabajo en la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSPIROS Y GALLETAS COLONIA TOVAR, C.A y que la misma no efectuó el pago de los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo, por lo que, vale decir, que no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por las ciudadanas YESSIKA SOTO GUTT y JOHANATA IZAGUIRRE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.265.427 y V-14.829.668 respectivamente, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSPIROS Y GALLETAS COLONIA TOVAR, C.A, a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.614,17), a la ciudadana YESSIKA SOTO GUTT, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.265.427 y la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.730,18) a la ciudadana JOHANATA IZAGUIRRE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.829.668 respectivamente cantidades estas que comprenden los siguientes conceptos:
YESSIKA SOTO GUTT:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde doscientos veinticinco días (225) días, a razón de salario integral diario, en el primer año (45 días) a razón de Bs. 42,48, arrojando la cantidad de Bs. 1.911,6, en el segundo año (60 días) a razón de Bs. 50,14 arrojando la cantidad de Bs. 3.008,4, en el tercer año (45 días) a razón de Bs. 56,99 en la suma de setenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (75,97), arrojando la cantidad de Bs. 3.419,4, y por la fracción de nueve (09) meses (60 días equiparándose a un año Parágrafo primero del articulo 108 de la LOT) a razón de Bs. 75, 97 lo cual arroja la suma de Bs. 4.558,2, dando como resultado la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.897,60), y por los seis (06) días adicionales a razón de salario integral de Bs. 75,97,arrojando la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.455,82). Por lo que se condena por concepto de prestación de antigüedad y los días adicionales la suma de la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.353,42)
SEGUNDO: Por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden a cuarenta y cinco (45) días, por las utilidades correspondientes a tres (03) años y nueve (09) meses de servicios prestados, a razón de salario normal de setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71,42) lo cual arroja un total de cuatro mil diecisiete bolívares exacto (Bs. 4.017,00).
TERCERO: Por concepto de Vacaciones VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, De conformidad con los artículos 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde a la demandante noventa y dos (92) días a razón de salario normal, lo que arroja la cantidad de seis mil quinientos setenta bolívares (Bs. 6.570, 00).
CUARTO: Por concepto de indemnización por Retiro justificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a razón de salario diario integral, Bs. 75,97 el cual arroja la cantidad de nueve mil ciento dieciséis bolívares con 00/cts. (Bs. 9.116,00).
QUINTO: por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125, equivalente a 60 días de salario diario integral el cual arroja la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con 00/cts. (Bs. 4.558,09
JOHANATA IZAGUIRRE HERNÁNDEZ
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde doscientos noventa días (290) días, a razón de salario integral diario setenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (75,97), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Fuertes de diecisiete MIL ciento cincuenta y un BOLÍVARES CON 00/cts. (Bs. 17.171,00), más los seis (6) días adicionales, a razón de salario integral de Bs. 75,97, resultando la cantidad de seiscientos siete Bolívares con setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.607,76).
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS, De conformidad con los artículos 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al demandante ciento treinta y cuatro (134) días a razón de salario normal, lo que arroja la cantidad de nueve mil quinientos setenta bolívares (Bs.9.570,00).
TERCERO: Por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 15 días por cada año, resultando setenta y cinco (75) días, y su equivalente por la fracción de los nueve (09) meses de servicios prestados, resultando un total de 76 días a razón de salario normal de setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71,42) lo cual arroja un total de cinco mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.427,92).
CUARTO: Por concepto de indemnización por RETIRO justificado, de conformidad con el artículo 125, equivalente a 150 días de salario diario integral el cual arroja la cantidad de once mil trescientos noventa y cinco bolívares con 50/cts. (Bs. 11.395,50).
QUINTO: por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125, equivalente a 60 días de salario diario integral el cual arroja la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con 00/cts. (Bs. 4.558,00)
Se acuerda el pago a la parte actora de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:
En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral admitido por la demandada, percibido por la parte accionante en todo el período que duro la relación laboral, es decir, desde el seis (06) de julio de 2007 hasta el nueve de abril de 2011 por lo que respecta a la co demandante YESSIKA SOTO GUTT y por la co demandante JOHANATA IZAGUIRRE HERNÁNDEZ desde cuatro de enero de 2006 hasta el nueve de abril de 2011. Así se declara y decide.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago el cual procede a partir de la terminación del nexo laboral conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día nueve de abril de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) Sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) Y por lo que concierne a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde de la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.
Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
DRA. YURAIMA LUSINCHE
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
La sentencia anterior se publicó siendo las 3:37 p.m
LA SECRETARIA,
ABG. YUBELY FRANCO.
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