REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes tres (03) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º
Nº EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000233.
PARTE DEMANDATE: MARITZA PEREIRA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.829.250.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA DYNA, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento con escrito de demanda por Cobro de prestaciones sociales, que consigna la ciudadana MARITZA PEREIRA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.829.250, asistida por la Procuradora de los Trabajadores abogada JENNIFER MARIN MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.088, contra la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA DYNA, C.A.
En fecha quince (15) de junio del dos mil diez (2010), se recibe la presente causa y en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil diez (2010), se admite la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación.
En fecha veintiuno (21) de enero del 2011, el ciudadano alguacil Omar Morgado consigna cartel de notificación resultando la misma negativa.
En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil once (2011), este tribunal mediante auto insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada, a fin de que pueda materializarse la respectiva notificación.
En fecha primero (1°) de febrero del dos mil once (2011) la ciudadana MARITZA PEREIRA, antes identificada, asistida por la procuradora de los trabajadores abogada JENNIFER MARIN, antes identificada consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha siete (07) de febrero del dos mil once (2011), se admite la reforma de la demanda contra ATELIER DE BELLEZA DYNA C.A y DINA ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A., y solidariamente la ciudadana DINA LEÓN FARIÑEZ, librándose los respectivos carteles de notificación.
En fecha catorce (14) de marzo del dos mil once (2011), el ciudadano alguacil Omar Morgado consigna cartel de notificación de las codemandadas DINA LEÓN FARIÑEZ y DINA ALTA PELUQUERÍA UNISEX, C.A, resultando las misma positiva y ATELIER DE BELLEZA DYNA, C.A, fue negativa.
En fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2011), vista la consignación negativa del cartel de notificación de la co demandada ATELIER DE BELLEZA DYNA, C.A, este tribunal insta la parte actora a señalar nueva dirección a los fines de materializar la notificación.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que desde el día primero (1°) de febrero de dos mil once (2011), hasta la presente fecha la parte demandante no ha demostrado interés alguno en la activación de la presente causa, lo que deviene en la perdida sustancial de este.
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día primero (1°) de febrero de dos mil once (2011) hasta el día de hoy tres (03) de abril de 2012, en la presente causa no consta en autos el cumplimiento de la parte actora en lo concerniente a lo ordenado por este Tribunal así como el no haber efectuado acto de procedimiento alguno que indique interés alguno por el procedimiento, y por que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el articulo 201 ejusdem. En el caso in comento, la aplicación de la ley adjetiva procesal, trae consigo que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren o evidencien su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, verificándose de pleno derecho y pudiendo ser declarado de oficio. Igualmente se puede apreciar en el caso de autos, no se vulnera norma de orden público con la aplicabilidad de la indicada disposición, por lo cual, habiéndose determinado transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, me es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se decide y se declara.
Por la razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide y se declara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).- AÑOS: 201° de la INDEPENDENCIA y 153° de la FEDERACION.- Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
YL/rm/
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