REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: DH31-S-2001-000009.
CUADERNO SEPARADO N°: DH31-X-2007-000056.
PARTE ACTORA: JESÚS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-1.785.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS MARITZA VILLANUEVA VILLASMIL, CLODOMIRO BARRIOS y MARILEN COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo los números: 54.835, 79.288 y 101.124 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ COLONIA TOVAR C.A. (PACCA COLONIA TOVAR).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Asdrúbal solano. Inpreabogado Nro. 73.326.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Vista la diligencia presentada por la abogada MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.124 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita: “… medida cautelar innominadas de retención de acreencia que tiene la Alcaldía del Municipio Tovar a la parte demandada por expropiación por causa de utilidad pública,…” esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas contenidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”


Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas según lo establecido en el Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Las medidas atípicas o innominadas, en comentario del Dr. Rafael Ortiz Ortíz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha indicado:

“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala Calamandrei, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para Couture, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

No obstante, el poder cautelar no es infinito o perenne, sino que está supeditado a determinadas fases del procedimiento, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008, Exp: Nº. AA20-C-2008-000134, señala:

“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”

...omissis…
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.

…omissis…

Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.

De lo antes señalado, y en atención al criterio jurisprudencial trascrito, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso. Así se Aprecia.

En el caso de auto, se observa que según acta de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2007, se declaró en estado de ejecución la transacción celebrada por las partes en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil seis (2006), abriendo pasó así a los actos ejecutorios de la indicada resolución, por lo que, constata esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, etapa en la cual las medidas preventivas carecen de instrumentalidad como es la de garantizar las resultas del proceso, y siendo que en el caso de autos, ha finalizado la fase de conocimiento y con ello la posibilidad del decreto de medidas preventivas, concluye esta Sentenciadora la improcedencia del pedimento cautelar solicitado. Así se Establece.-

Por la razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RETENCIÓN DE ACREENCIA solicitada por la abogada MARILEN COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.124 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

DRA. YURAIMA LUSINCHE

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

La sentencia anterior se publicó siendo las 09:45 am.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO




ASUNTO PRINCIPAL: DH31-S-2001-000009
ASUNTO: DH31-X-2007-000056