REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, lunes veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000354
PARTE ACTORA: CIRILO URBINA URBINA
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INTERNACIONAL DE CARROCERIA, C.A.”
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, lunes veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora del ciudadano CIRILO URBINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.371.680, sus apoderados judiciales ciudadanos abogados RAFAEL PEÑA y EDGARD JOSE CALDERON, Inpreabogado Nº 120.708 y 123.437, respectivamente, y por la parte demandada compareció el ciudadano abogado JAIME OSWALDO TORRES, Inpreabogado N° 51.232. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: UNICO: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, se anexa a la presente copia fotostática simple de la carta de renuncia.
PRIMERO: RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante demanda introducida por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, La Victoria, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, alegando haber contraído una enfermedad ocupacional durante la relación de trabajo, en la forma siguiente.
1. EL DEMANDANTE indicó que, se desempeña en el cargo de chofer que consiste en realizar traslados de chasis de vehículos de carga (3600 y 4600 entre ejes) desde Maracay a Ureña (Estado Táchira).
2. EL DEMANDANTE alegó que, en los traslados de chasis tenía exposición a cambios ambientales, vibraciones, sedestacion durante jornada de aproximadamente catorce (14) horas que duraba el viaje, realizando movimientos y esfuerzo físico para subir al chasis para conducirlo, puesto que aun no tenían las escaleras ensambladas en carrocería.
3. EL DEMANDANTE alegó que hacía traslados de vehículos ya ensamblados desde Ureña a Maracay, Maracaibo o Caracas según el pedido a la empresa, realizando recorridos de catorce (14) horas aproximadamente en sedestacion, viajes que realizaba 2 veces a la semana durante un año.
4. EL DAMANDANTE alegó que por la sintomatología presentada, realiza actividades de chequeo de vehículos en almacén.
5. EL DEMANDANTE alegó que, su último salario devengado era la cantidad de cincuenta y uno, con sesenta y uno céntimos (Bs 51,61).
6. EL DEMANDANTE alega que, LA DEMANDADA lo exponía a condiciones de vibraciones, generadas al manejar el chasis, además a condiciones de calor, exposición directa del sol o lluvia, ya que no lo cubría ningún techo.
7. EL DEMANDANTE alega que, el trabajo de chofer lo realizaba en forma asidua y repetitiva durante el tiempo que laboró como chofer para la mencionada empresa, razón por la cual se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia de que se le expuso a un ambiente laboral insalubre e inseguro.
8. EL DEMANDANTE alegó que, durante el tiempo que laboró como chofer presentó dolores en la columna y las piernas se le dormían y no lograba mantenerse mucho tiempo sentado, lo cual le hizo acudir en varias oportunidades al servicio médico de la empresa quien le entregaba calmantes para que se le calmaran los dolores hasta que sus dolores fueron insoportables.
9. Alega EL DEMANDANTE que, vistos sus malestares, la empresa decide reubicarlo en un puesto de trabajo acorde con su discapacidad, donde fue reubicado.
10. Alega EL DEMANDANTE que, en vista a tantos inconvenientes dolor y sufrimiento acudió a un centro de ayuda para Discapacitados, quienes le dieron Asesoría Medica y psiquiátrica, ya que se siente muy deprimido, triste y enfermo, ya que dicha enfermedad le causa un dolor físico sino también un profundo dolor moral y una gran depresión al sentirse impotente debido a esa terrible enfermedad que le está aquejando y que reduce en forma evidente la vida y actividad que hasta los momentos en que se le presentara la misma estaba acostumbrado a llevar.
11. Alega EL DEMANDANTE que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según oficio N° 0309-11, Certificó por medio de la Medico Especialista GILMAR E. ROLO R., adscrita al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que se trata de 1.- Discopatia Lumbar con Protrusión L2-L3, L3-L4,L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Ocupacional, Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para actividades que impliquen mantenerse en bipedestación y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras de manera continua, halar, empujar y levantar cargas, movimientos repetitivos de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna lumbar, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren.
12. Alega EL DEMANDANTE que, adquiere la Enfermedad Profesional demandada debido al hecho que durante su relación de trabajo estuvo laborando en un área de trabajo bajo condiciones Inseguras, las cuales afectaron su patrimonio corporal y por ende su estado de salud hasta llegar adquirir la Hernia Discal que actualmente le impide desempeñar su trabajo, circunstancia que se extiende incluso a la ejecución de algunas actividades cotidianas de vida.
13. Alega LA DEMANDANTE que, le corresponde la indemnización laboral establecida en el articulo 573 y 575 de la ley orgánica del trabajo por incapacidad parcial y permanente que equivale al salario de un año cuyo monto es la Cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 18.836,56) monto que se corresponde a los trescientos sesenta y cinco días pautados en dichos artículos (365x51,61=18.836,56).
14. Alega EL DEMANDANTE que, le corresponde la sanción pecuniaria prevista el numeral cuarto del artículo 130 de La Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde a los cinco (05) años de salarios contados por días continuos, que se calculan con el salario integral diario del últimos mes que fue de (68,81 Bs F). Para este momento el monto por ese concepto es de CIENTO VENTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs 125.578,25), Monto que corresponde a los 1.825 días continuos multiplicados por el último salario integral devengado (5x 365=1825x 68,81 = Bs 125.578,25).
15. Alega EL DEMANDANTE que, le corresponde la agravante establecida en el ultimo aparte del articulo 130 ejusdem las cuales establece que cuando las secuelas de LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple perdida de sus capacidades gananciales el empleador queda obligado a pagar al trabajador por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contados por días continuos. Los cuales calculo en base al último salario integral diario devengado por la cantidad de (Bs, 68,81) y para este momento por este concepto es de; CIENTO VENTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs 125.578,25). Monto que corresponde a los 1825 días continuos multiplicados por el último salario integral por mi devengado. (05 x 365 =1825 x68, 81= Bs 125.578,25).
16. EL DEMANDANTE alegó que, en sus actuales circunstancias la empresa INTERNACIONAL DE CARROCERA C.A, a su libre albedrio prescindió de sus servicios, incumpliendo la ley dejándome en la calle a merced de los altibajos de la vida sin recibir tan siquiera a sus prestaciones que por ley le pertenecen.
17. EL DEMANDANTE alega que, le corresponden los Daños Civiles denominados DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: La Indemnización a que haya lugar en el presente caso por el daño que está sufriendo y que estará padeciendo de por vida, pues debido a su limitación física, no le será posible proveer a su familia como antes de que hubiera tenido el accidente lo hacía, ya que tiene que pagar terapias y tratamientos para controlar el episodio de su dolor físico, lo que lo tiene sumido sobre todo a él en un estado de angustia y ansiedad todo esto hace que se sienta inútil por no poder ayudar lo suficiente a quienes dependen totalmente de él, lo cual acarrean entonces estas violaciones reiteradas de La Ley indemnización por daños civiles, conocida como Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante lo cual reclama por las consecuencia de los daños infringidos a su persona por la imprudencia, negligencia y la impericia de su empleador en el debido y obligado cumplimiento de la normativa legal que persigue la protección de sus trabajadores, además del hecho dañoso producido por la cosa inanimada que esta baja lo gurda del empleador configurada en los artículos 1.185,1.193, 1.196, y 1.273 del Código Civil. Indemnización que estima sobre la base de los Criterios Jurisprudenciales actuales emitidos por el Tribunal supremo de Justicia, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00).
18. Alega EL DEMANDANTE que, en definitiva, LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SEIS CENTIMOS (Bs F 369.993,06), por los conceptos ya mencionados y cuantificados.
19. Adicionalmente, EL DEMANDANTE exige el pago de los restantes intereses moratorios desde la fecha de culminación de la Relación de trabajo hasta la ejecución de la Sentencia y la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, así como el pago de costas y costos.
SEGUNDA: SE CONVIENE Y SE RECHAZAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.
Se conviene en lo siguiente:
1. LA DEMANDADA conviene en que EL DEMANDANTE sí se desempeñó en el cargo de chofer y que éste consistió en realizar traslados de chasis de vehículos de carga (3600 y 4600 entre ejes) desde Maracay a Ureña (Estado Táchira).
2. LA DEMANDADA conviene con EL DEMANDANTE en que esta última hacía traslados de vehículos ya ensamblados desde Ureña a Maracay, Maracaibo o Caracas según el pedido a la empresa.
3. Que el último salario devengado por LA DEMANDANTE era la cantidad de cincuenta y uno, con sesenta y uno céntimos (Bs 51,61).
Se rechaza en lo siguiente:
1. Rechazamos que, EL DEMANDANTE en los traslados que eventualmente realizaba de chasis tuviera exposición a cambios ambientales, vibraciones, sedestacion durante jornada de aproximadamente catorce (14) horas que duraba el viaje, toda vez que, en primer lugar, el chasis estaba acondicionado para que LA DEMANDANTE no estuviera expuesto a la intemperie, además el chasis se acondiciona para que el chofer se traslade de la forma más cómoda, con asientos confortable y un sistema de seguridad que le permite desplazarse cumpliendo con todas las normas de tránsito y con dispositivos de seguridad que le garantizan su salud y los previene de cualquier tipo de accidente y en segundo lugar, LA DEMANDADA tiene establecido como política empresarial y de obligatorio cumplimiento el no poder manejar por más de 3 horas continuas sin descansos, toda vez que el chofer está obligado y así lo garantiza un supervisor de puntos de trayecto que dicho chofer cumpla con esta política obligatorio y así lo debía cumplir EL DEMANDANTE.
En este mismo sentido, rechazamos que EL DEMANDANTE haya realizando movimientos y esfuerzo físicos algunos para subir al chasis para conducirlo, toda vez que dentro del acondicionamiento previo del chasis se le coloca una escalera de peldaños seguros, y está absolutamente prohibido que la unidad salga del galpón sin la incorporación de esta escalera, de manera que el conductor pueda subirse o bajarse con facilidad y de manera segura.
2. Rechazamos que, EL DEMANDANTE realizara recorridos de catorce (14) horas aproximadamente en sedestacion, y que ello le hubiese ocasionado enfermedad alguna, toda vez que LA DEMANDADA tiene establecido como política empresarial y de obligatorio cumplimiento el no poder manejar por más de 3 horas continuas sin descansos, en ese sentido el chofer debe pararse y descansar al menos una hora en el horario estricto de 7am a 7pm, sin poder conducir fuera de dicho horario, en este mismo sentido, LA DEMANDADA acondiciona el chasis con un asiento debidamente certificado y que cumple con todas las condiciones de seguridad y comodidad para manejar por ese número de horas, exigiéndosele a cada chofer poner en práctica las técnicas aprendidas en la empresa respecto a la postrura al manejar y del estiramiento y relajación durante la hora de descanso. En este mismo sentido, rechazamos que EL DEMANDANTE realizara viajes 2 veces a la semana durante un año, toda vez que por política de la empresa demandada, lo cual es de obligatorio cumplimiento, cada chofer tiene 1 sólo viaje semanal y el que lleva el chasis no regresa con éste, y del mismo modo el que regresa con el vehículo no es el mismo que lleva el chasis, ya que se estipula un solo viaje, el de ido o el de regreso del vehículo, de manera que el regreso de cada actividad es vía transporte público con las mejores comodidades posible.
3. Rechazamos que, como consecuencia de la supuesta sintomatología presentada por EL DEMANDANTE, se le hayan realizado cambio de actividades de trabajo, a chequeo de vehículos en almacén, toda vez que fue EL DEMANDANTE quien solicitó a LA DEMANDADA que lo dejase trabajando en el galpón de La Victoria, ya que no quería seguir conduciendo vehículos de la empresa porque ganaba más dinero trabajando en el galpón de La Victoria y haciendo una tarea más útil a su entender.
4. Rechazamos que, LA DEMANDADA haya expuesto a condiciones de vibraciones, supuestamente generadas al manejar el chasis, toda vez que el chasis está perfectamente equilibrado desde el momento que se crea, con una suspensión perfecta que se logra desde el primer momento de su ensamblaje, lo cual certifica por escrito quienes lo proveen, además rechazamos que LA DEMANDADA haya sometido a EL DEMANDANTE a condiciones de calor, exposición directa del sol o lluvia, ya que el chasis está acondicionado para que EL DEMANDANTE no estuviera expuesto a la intemperie, porque para ello a cada chasis se le incorpora un pequeño toldo ajustable que el chofer utiliza en caso de molestias ocasionadas por el sol o la lluvia.
5. Rechazamos que, EL DEMANDANTE realizaba en forma asidua y repetitiva durante el tiempo que laboró como chofer para la mencionada empresa, y del mismo modo rechazamos que ello haya sido la supuesta razón por la cual se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia de que se le expuso a un ambiente laboral insalubre e inseguro, toda vez que como dijimos anteriormente, las condiciones en que prestó el servicio como chofer LA DEMANDANTE fue en la mejores condiciones de trabajo, 1 vez por semana, con estricto seguimiento de las políticas de seguridad y de salud en favor de LA DEMANDANTE, cuidando en todo momento de su salud, de su bienestar y de su seguridad, y con una estricta vigilancia y supervisión de que todo este procedimiento se cumpliera y de ello se tienen todas las pruebas, desde la notificación de sus riesgos, como la entrega de todo el material de seguridad y salud, así como de la actualización en cursos de manejo seguro y en condiciones cómodas y ergonómicas, con estricto cumplimiento de ejercicios de relajación y estiramiento durante las horas descaso.
6. Rechazamos que, LA DEMANDANTE durante el tiempo que laboró como chofer haya supuestamente presentado dolores en la columna y que supuestamente las piernas se le hayan dormido y que no lograse mantenerse sentado mucho tiempo, y que ello supuestamente le haya hecho acudir en varias oportunidades al servicio médico de la empresa, toda vez que durante la ejecución de sus servicios en LA DEMANDADA como chofer nunca se quejó de dolor alguno, por el contrario de cada año se tiene una declaración escrita y suscrita por su puño y letra en donde manifiesta de manera expresa que se encuentra en perfecto estado de salud, de hecho no es cierto que la empresa demandada tenga un servicio de salud, ya que en el sitio de trabajo donde prestó servicios como chofer sólo existe un galpón ocupado por unidades de chasis y vehículos.
7. Rechazamos que, LA DEMANDADA una vez visto los malestares de LA DEMANDANTE, haya decidido reubicarlo en un puesto de trabajo acorde con su discapacidad, toda vez que fue la misma DEMANDANTE la que solicitó que lo dejaran prestando sus servicios en el galpón de la Victoria, porque allí era más útil y ganaba más dinero.
8. Rechazamos que, LA DEMANDANTE haya experimentado supuestamente dolor y sufrimiento como consecuencia de una supuesta enfermedad que no ha sido producto de la prestación del servicio y que la supuesta ayuda y/o asesoría Medica y psiquiátrica, la haya requerido como consecuencia de enfermedad laboral alguna y se niega muy especialmente que LA DEMANDANTE haya estado supuestamente deprimido, triste y enfermo, como consecuencia de una supuesta enfermedad que no ha sido ocasionada por el trabajo, de hecho es absolutamente contradictorio asegurar que se encuentra triste, enfermo y deprimido por no poder llevar los mismos recursos a su casa, si una vez ocurrida la “supuesta enfermedad” siguió trabajando para LA DEMANDADA sin disminución de salarios, por el contrario en mejores condiciones y sin estar limitado para la prestación de sus servicios personales.
9. Rechazamos que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, haya certificado que LA DEMANDANTE tenga una “Discopatia Lumbar con Protrusión L2-L3, L3-L4,L4-L5 y L5-S1 (COD.CIE10-M51.0)” considerada como Enfermedad Ocupacional, Agravada por el trabajo, toda vez que dicha certificación tiene como fundamento una ORDEN DE TRABJO Nº ARA-10-0627, que no está suscrita por ningún representante de la empresa DEMADADA, toda vez que se encuentra identificado un supuesto trabajador de la empresa de nombre JORGE FERNANDEZ, identificado con la cédula V.-6.095.296 que no es ni supervisor, no personal de confianza de la empresa, ni de dirección, y ni siquiera es trabajador al servicio de LA DEMANDADA, es decir, dicha certificación está basada en un acta ilegal, levantada sin las formalidades del caso y por tanto sin que la empresa demandada pudiese hacer uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, en donde se hubiese podido demostrar que la empresa sí tiene procedimientos seguros, que los chasis sí cuentan con todos los sistemas de seguridad, salud y protección personal de sus choferes, que a estos y muy especialmente a LA DEMANDADA se le dio y actualizó mientras era chofer, de cursos constantes de seguridad, salud e higiene, que se le notificó de los riesgos a los cuales s exponía, que se le entregaban sus dotaciones de seguridad, del toldo ajustable para no permanecer a la intemperie mientras manejaba el chasis, además de botas, bragas, lentes, cascos, impermeables, así como de las condiciones y escaleras seguras para abordar el chasis y los vehículos a los cuales trasladaba, entre otros.
10. Rechazamos que, LA DEMANDANTE haya adquirido la supuesta Enfermedad “Profesional” debido supuestamente al hecho que durante su relación de trabajo estuvo laborando en un área de trabajo bajo condiciones Inseguras, y que supuestamente éstas hayan afectado su patrimonio corporal. Del mismo modo rechazamos que como consecuencia de lo anterior, haya adquirido una supuesta Hernia Discal, toda vez que tal como se ha demostrado en la actualidad es casi imposible poder demostrar que la adquisición de una hernia discal se procure por una actividad específica, toda vez que esta puede suceder por cualquier actividad cotidiana, con mayor razón aun cuando es del conocimiento de todos que LA DEMANDANTE trabajó como chofer, antes de prestarle servicios a LA DEMANDADA y en condiciones similares y durante sus últimos 15 años a otras empresas y que además en este mismo sentido la propia certificación del INPSASEL no precisa respecto a la adquisición de la hernia discal durante la prestación de servicios a LA DEMANDADA, sino que establece que ese estado patológico —que no se sabe cuando lo adquirió—, sólo supuestamente se ha agravado con ocasión del trabajo, es decir, lo que certifica sin soporte el INPSASEL, no es que la supuesta enfermedad se haya adquirido como consecuencia del trabajo, sino que se ha supuestamente agravado con ocasión del trabajo.
11. Rechazamos que, a LA DEMANDANTE le corresponda la indemnización establecida en los artículos 573 y 575 —anteriores a la Ley Orgánica del Trabajo reformada parcialmente, ahora artículos 564 y 566 ejusdem—, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 18.836,56) toda vez que como lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, dicha indemnización le corresponde pagarla a LA DEMANDADA a favor del trabajador sólo en el supuesto de que este último no esté inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ahora bien no siendo el caso de autos, toda vez que LA DEMANDANTE siempre estuvo inscrito desde el 3er día de relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio y por tanto le corresponde solicitar el pago de dicha indemnización sólo en el supuesto de que efectivamente se pueda corroborar una enfermedad ocupacional a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
12. Rechazamos que, a LA DEMANDANTE le corresponde la sanción pecuniaria prevista el numeral cuarto del artículo 130 de La Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que en consecuencia LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO VENTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs 125.578,25), toda vez que, en primer lugar, LA DEMANDADA no violó ninguna norma en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que como hemos podido observar de la argumentación anterior, la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional se basa en un informe ilegal, además de que dicha certificación no precisa que la enfermedad se haya adquirido como consecuencia del trabajo, sino que supuestamente se agravó con ocasión del trabajo, y en segundo lugar, no existe porcentaje de la supuesta incapacidad determinada por el ente competente para ello, como lo es el Seguro Social Obligatorio.
13. Rechazamos que, a LA DEMANDADA le corresponda la agravante establecida en el ultimo aparte del artículo 130 de la LOPSYMAT, y que como consecuencia de ello le corresponda a LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO VENTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs 125.578,25), toda vez que en primer lugar, no se cumple con el supuesto de la norma principal, es decir, LA DEMANDADA no violó ninguna norma en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que como hemos podido observar de la argumentación anterior, la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional se basa en un informe ilegal, además de que dicha certificación no precisa que la enfermedad se haya adquirido como consecuencia del trabajo, sino que supuestamente se agravó con ocasión del trabajo, en segundo lugar, no existe porcentaje de la supuesta incapacidad determinada por el ente competente para ello, como lo es el Seguro Social Obligatorio, y en tercer lugar, el supuesto establecido en el artículo 71 ejusdem no están presentes ya que no existe daño psicológico ni afectación superior o igual a la de simples gananciales.
14. Rechazamos que, LA DEMANDADA haya prescindió de los servicios de LA DEMANDANTE y que supuestamente haya incumpliendo la ley dejándolo en la calle a merced de los altibajos de la vida sin recibir tan siquiera sus prestaciones que por ley le pertenecen, toda vez que el DEMANDANTE renunció de manera voluntaria e injustificada y sí se le pagaron sus prestaciones sociales tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
15. Rechazamos que, a LA DEMANDANTE le correspondan como indemnizaciones civiles: DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE por la cantidad de Bs. CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), toda vez que, en primer lugar, no existe enfermedad ocupacional ni accidente de trabajo, en segundo lugar, no existe responsabilidad subjetiva demostrada ni demostrable, de la cual resulte imputable LA DEMANDADA y en tercer lugar, no existe nexo de causalidad entre la supuesta enfermedad ocupacional que además, no certifica el INPSASEL y las supuestas omisiones, imprudencias o inobservancias de LA DEMANDADA.
16. Por todo lo antes expuesto, rechazamos que LA DEMANDADA le adeude a LA DEMANDANTE la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SEIS CENTIMOS (Bs F 369.993,06), por los conceptos ya mencionados y cuantificados.
17. Rechazamos la pretensión de pago de intereses de mora y también rechazamos la corrección monetaria sobre los conceptos demandados o sobre algún otro concepto.
18. Finalmente, LA DEMANDADA considera que cualquier reclamación de costas y costos procesales, es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, mercantil o penal, que considerara corresponderle el DEMANDANTE contra la DEMANDADA, en razón de los servicios prestados efectivamente, y muy especialmente en razón de la demandada enfermedad ocupacional, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles y en el entendido de que las partes están contestes en que el trabajador no sufrió de una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de EL DEMANDANTE, la suma neta de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIBARES EXACTOS (Bs.55.000,00). En esta suma se incluyen, todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE como consecuencia de la enfermedad ocupacional aquí demandada. EL DEMANDANTE declara recibir a su entera satisfacción en este acto, la cantidad de Bs. 55.000,00, mediante cheque Nº 16-65161625 girado contra el Banco EXTERIOR, a favor de Cirilo Urbina, convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón del tiempo de servicio prestado efectivamente a LA DEMANDADA, por la enfermedad ocupacional aquí demandada. CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. Ambas partes declaran que como conceptos incluidos: los conceptos y cantidades legales o contractuales aquí demandadas relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA; incluyendo daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad por enfermedad, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; indemnizaciones previstos en el contrato individual del trabajo de LA DEMANDANTE, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL EL DEMANDANTE declara que recibe conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº DP31-L-2011-000354 de la nomenclatura de los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua La Victoria. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos aquì demandados, razón por la cual le extiende por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra, por los conceptos aquí demandados. SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS. Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.
Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional.
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto, este juzgadazo ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si el trabajador comprende sus derechos, sella que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA y archívese el expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.
En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.,) del día de hoy, veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,


PARTE ACTORA.



PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO.


ABG. GIOVANNI RUOCCO.