REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º


ASUNTO: DP31-L-2011-000133
PARTE ACTORA: WUEMDY YANEZ LARA DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.031.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES (PROVEGRAN, C.A.) y ALFAND ASESORES INDUSTRIALES 2011, S.R.L.


Vista diligencia de fecha, doce (12) de abril del 2012, suscrito por la ciudadana abogada WUENDY LARA DE QUINTERO, titular de la cédula Nro. V-12.123.031, asistido en este acto por el abogado EDGAR ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “… SOLICITO tome como valida la notificación que si se realizo de forma efectiva, a la empresa PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES (PROVEGRAN, C.A.)…”, es por lo que, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha, dos (02) de mayo del dos mil once (2011), es consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial laboral la presente demanda por la ciudadana WUEMDY YANEZ LARA DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.031, contra PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES (PROVEGRAN, C.A.) y ALFAND ASESORES INDUSTRIALES 2011, S.R.L., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

El fecha, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), es recibida por este Juzgado.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil once (2011) es admitida por este Juzgado la presente demanda la presente demanda por la ciudadana WUEMDY YANEZ LARA DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.031, contra PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES (PROVEGRAN, C.A.) y ALFAND ASESORES INDUSTRIALES 2011, S.R.L., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano alguacil OMAR MORGADO, en su condición de alguacil, consigna los carteles de notificaciónes de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES (PROVEGRAN, C.A.), como efectiva; y de la sociedad mercantil ALFAND ASESORES INDUSTRIALES 2011, S.R.L. como negativa.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado, insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la Sociedad Mercantil ALFAND ASESORES INDUSTRIALES 2011, S.R.L.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana WUEMDY YANEZ LARA DE QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.031, asistida por el ciudadano abg. EDGAR ARROYO, inpreabogado Nro. 116.934, en su carácter de parte actora, mediante diligencia señala dirección de la codemandada.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), vista la consignación de la nueva dirección este Juzgado ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil ALFAND ASESORES INDUSTRIALES 2011, S.R.L., y se exhorta amplia y suficientemente a los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), el ciudadano RANDY GAVIDIA, en su condición de alguacil, consigno como negativa la notificación, debido de no logara ubicar dicha empresa, tal y como corre inserto en el folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), vista el exhorto y la consignación del cartel de notificación de la sociedad mercantil ALFAND ASESORES INDUSTRIALES 2011, S.R.L., este Juzgado insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la demandada.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 el cual establece lo siguiente:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”


En este orden de ideas, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su artículo 49 establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”(Negrilla de este Tribunal)


Por otra parte es de señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se aplicara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


En este orden de ideas, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del Juez, esto significa, que es el Juez o Jueza quien gobierna el proceso, y en efecto, los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establecen:

Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.


Ahora bien, constata esta Juzgadora del libelo de demanda que la ciudadana WUENDY LARA DE QUINTERO, ya identificada, demando a PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES (PROVEGRAN, C.A.) y ALFAND ASESORES INDUSTRIALES 2011, S.R.L., y que efectivamente la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES (PROVEGRAN, C.A.), en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), fue debidamente notificada y que la Sociedad Mercantil ALFAND ASESORES INDUSTRIALES 2011, S.R.L., aun no ha sido notificada, y por cuanto, son personas jurídicas distintas y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las demandadas, de conformidad alo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por el Pueblo de Venezuela, declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora. Es todo.-
LA JUEZA,

Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.



EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI RUOCCO.

EXP. Nº DP31-L-2011-000133
VEPS/gr.