REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXP: DP31- L-2012-000031.
PARTE ACTORA: ciudadano SANTIAGO PÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.903.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RON SANTA TERESA, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, y visto que en fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, el ciudadano Abogado MAURO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “RON SANTA TERESA”, quien consignó diligencia en la cual expone: “…Visto que en el presente Tribunal cursan y fueron certificadas las causas contra mi representada bajo los Nros de expedientes DP31-L-2012-000040 y DP31-L-2012-000041 por los mismos conceptos, reclamos y circunstancias es que solicito a este digno Tribunal se sirva acumular en la presente causa los expedientes antes señalados…”, es por lo que, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, da por recibida la presente demanda por Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos, por el ciudadano el ciudadano Abg. JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.545, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.903, contra la sociedad Mercantil “RON SANTA TERESA”, C.A, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
2.- En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), admite la presente demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil RON SANTA TERESA C.A, en la persona del ciudadano ALBERTO VOLLMER, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
3.- En fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil doce (2012), el ciudadano FRANCISCO MEZA, alguacil adscrito a estos Tribunales del Trabajo, comparece ante la secretaría y consigna cartel de notificación librado por este Juzgado.
4.- En fecha once (11) de abril del dos mil doce (2012), el secretario asignado a este despacho, previa consignación de la actuación desplegada por la oficina de alguacilazgo de haber practicado la notificación de la parte demandada ordenada, certifica la misma a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Ahora bien, en este sentido, menester es para esta juzgadora señalar que Guasp define a la acumulación como:
“El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.”
En este orden de ideas, la Sección VII, referente a la acumulación, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 80 y 81 establecen:
Artículo 80
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”
Artículo 81
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En este orden de ideas, es señalar que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar fallos contradictorios e influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrado tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto, no se encuentra presente ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado, y, en consecuencia se acumulen los expedientes Nros. DP31-L-2012-000040 y DP31-L-2012-000041, al expediente signado con el Nº DP31-L-2012-000031, así mismo se ordena corregir lo testado y enmendar la foliatura del expediente a partir del folio veintisiete (27) de la presente causa. Es todo.-
.LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
EXP. N° DP31-L-2012-000031.
VEPS/gr/rmanamá.-
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