REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000088.
PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO VARELA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.413.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LOGISTICA CASA, (LOGI-CASA,S.A) (HOY EMPRESA PERTENECIENTE A LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, ADCRITAS AL MINISTERIO DE ALIMENTACIÓN), conjuntamente y solidariamente contra la ASOCIACION DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA HERMANDAD 4 R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la diligencia que corre inserta al folio veintidós (22), de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana abogada NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expone: “...Por cuanto no fue posible lograr la notificación de la ASOCIACION DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA HERMANDAD 4 R.L. la cual se demando en forma conjunta y solidaria con LOGISTICA CASA, (Logi-casa,s.a) (HOY EMPRESA PERTENECIENTE A LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, ADCRITAS AL MINISTERIO DE ALIMENTACIÓN), es a los fines de salvaguardar los derechos laborales que asisten a mi patrocinado y dando que ya se encuentra debidamente notificada LOGISTICA CASA, (Logi-casa,s.a) (HOY EMPRESA PERTENECIENTE A LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, ADCRITAS AL MINISTERIO DE ALIMENTACIÓN) desisto de uno de los co demandado ASOCIACION DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA HERMANDAD 4 R.L. y que solo se demanda a la empresa notificada LOGISTICA CASA, (Logi-casa,s.a) (HOY EMPRESA PERTENECIENTE A LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, ADCRITAS AL MINISTERIO DE ALIMENTACIÓN)y por cuanto ya se encuentra notificado y la partes están a derecho se fije audiencia preliminar ...”, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserto al folio diecinueve (19), poder especial laboral debidamente autenticado, el cual fue otorgado por el ciudadano JESÚS ALBERTO VARELA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.413, a las ciudadanas abogadas NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZÁLEZ, NATALYS MARIA TOVAR VELASQUEZ Y LUIS JOSÉ WILLIANS, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.444.977, V-14.296.789 y V-4.295.185, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.260, 122.970 y 99.694, respectivamente, mediante el cual les confiere las siguientes facultades: “…convenir, desistir de los procedimientos, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según su equidad, hacer posturas en remates, solicitar y formular posiciones juradas, así mismo podrá asistir a las audiencias preliminares, de juicios ...”

Ahora bien, el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 263. “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Articulo 264. “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia...”


En este orden de ideas el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

Articulo 154. “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”


En este orden de ideas, en cuanto al desistimiento cabe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Para mayor colorario, es importante traer a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual estableció:

“Que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”


Del examen que se ha realizado de las actas procesales, y especialmente del poder cursante en el expediente, constata esta juzgadora que la ciudadana abogada NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260, esta facultada expresamente para desistir del procedimiento, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por el Pueblo de Venezuela, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO contra de la ASOCIACION DE COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA HERMANDAD 4 R.L. y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, al veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,


EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI RUOCCO

EXP. Nº: DP31-L-2011-000088
VEPS/gr/rmanamá.-