REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2011-00128
PARTE ACTORA: HENRY EDUARDO SALAS, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-8.692.806
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRAN CAMPO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vista diligencia de fecha, diecisiete (17) de abril del 2012, suscrito por el ciudadano abogado REINALDO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone: “… Me doy por notificado de las actuaciones realizadas a partir del 22 de febrero de 2012, como de la designación del experto contable. Paso seguidamente a impugnar la experticia realizada por el ciudadano Lic. Carlos E Wats,…”, es por lo que, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cundo la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación , y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
De la norma antes transcrita, podemos concluir, que cualesquiera de las partes pueden interponer recurso de reclamo, como medio de impugnación, contra el informe consignado por el experto contable designado, contentivo de la experticia ordenada como complementaria del fallo, bien porque éste fuera de los limites ya que, las cantidades arrojadas resultaren excesivas o mínimas, cantidad esta que en definitiva fijará el juez, previa la designación de dos expertos, si lo considera pertinente, quienes efectuaran las observaciones respectivas a la experticia consignada.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 261 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cuatro (2002), señalo:
"…De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: MARCOS A. BANDRES, contra CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil (2000), expresó:
“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
En cuanto al lapso para el reclamo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2002, señalo lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”
Conforme a la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez o Jueza de la ejecución, la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, de autos constata esta juzgadora que efectivamente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, el ciudadano LIC. CARLOS WATS, titular de la cédula de identidad Nº 10.697.479, inscrito en el C.P.C Nº 39.456, en su carácter de experto contable, consigno por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este circuito laboral, informe de experticia complementaria del fallo y que en fecha, diecisiete (17) de abril del 2012, el ciudadano abogado REINALDO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante introdujo escrito contentivo de reclamo de experticia complementaria del fallo, es decir, el decimoséptimo (17) día de despacho siguiente, por lo que, se constata que el reclamo fue presentado tardíamente. Así se establece.
En consecuencia, en aplicación a la norma supra señalada, aplicable por analogía, en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral y de la Jurisprudencia patria, y por cuanto las partes están a derecho de conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: EXTEMPORANEO POR TARDIO el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada por el ciudadano abogado REINALDO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Es todo.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
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