REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: DP31-L-2011-000329
PARTE ACTORA: HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-4.403.210.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora antes de su pronunciamiento, le es necesario traer a colación lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
En este orden de ideas, precisa necesario esta Juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su artículo 49 establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”
Por otra parte es de señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se aplicara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la norma transcrita, el procesalita Arístides Rengel Romberg, proyectista de nuestro Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo anteriormente trascrito, expone: “De conformidad con esta disposición, sólo en dados casos podrán los jueces declara la nulidad de un acto procesal: a. Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para la validez” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág.190).
En este orden de ideas, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del Juez, esto significa, que es el Juez o Jueza quien gobierna el proceso, y en efecto, los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establecen:
Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Por otra parte es de señalar que los artículos 81, 82 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:
Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Articulo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este articulo.
Articulo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Ahora bien, éste Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que la accionante ciudadana HILDA MARGARITA MONTAÑO ARAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-4.403.210, demanda al HOSPITAL LIC. JOSE MARIA BENITEZ, incurriendo en una imprecisión técnico-jurídica, ya que acciona contra un hospital dependiente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), que carece de personalidad jurídica propia, por tanto no tiene facultad para ser parte de una relación procesal, ni comparecer en juicio, ni representarse por si mismo, debido a que dicha atribución le es conferida a una persona jurídica que tiene carácter permanente como lo es LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), conforme advierte este Tribunal de causa que cursa por ante este circuito Judicial Laboral, del cual se ordena extraer copias fotostáticas del mimo de los folios 35 al 41 y sean agregadas a los autos, quien es la posible de ser accionada por aquellas personas que pretendan reclamar un derecho y, en consecuencia, la faculta para constituirse como parte procesal en juicio, debiendo ocurrir necesariamente el llamado a juicio del PROCURADOR DEL ESTADO ARAGUA.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto, las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y no crear ambigüedad, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado de admisión de la demanda. SEGUNDO: Líbrese nuevo auto de admisión en el que se ordene la notificación de la demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), así mismo la notificación del Procurador del Estado Aragua, igualmente debe operar el llamado a juicio a la misma conforme lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto dicha demanda excede de Mil (1.000 U.T.), opera lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, se suspende el presente proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir el día siguiente a que conste en autos la certificación por parte de la secretaría de la ultima notificación que se haga. Es todo.-
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, al veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI RUOCCO.
EXP. Nº DP31-L-2011-000329
VEPS/gr/pespejo.-
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