REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000228
PARTE ACTORA: DAYSI GERTRUDIS ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.284.270
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION y EDUCACION SOCIALISTA (I.N.C.E.S.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), este Juzgado admitió la presente y ordeno notificar a la parte demandada.
Segundo: Que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), se notifico a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL EN ORGANO DEL INSTITUTO NACIONA DE CAPACITACION Y EDUCACION SACIALISTA GERENTE REGIONAL INCES ARAGUA.
Tercero: Que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal comisionado notifico a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ahora bien en este orden de ideas, la sala Constitucional en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”.
Determinado lo anterior, éste Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), se notifico a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL EN ORGANO DEL INSTITUTO NACIONA DE CAPACITACION Y EDUCACION SACIALISTA GERENTE REGIONAL INCES ARAGUA, y que en fecha que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el tribuna comisionado notifico a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de ocho (08) meses, y por cuanto, la estadía a derecho no es infinita, ni por tiempo determinado, es la razón por la cual, la estadía a derecho en la presente causa se interrumpió. Así se establece.
Asimismo, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil indica:
Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.(Negrilla de este Tribunal)
Por otra parte es de señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se aplicara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la norma transcrita, el procesalita Arístides Rengel Romberg, proyectista de nuestro Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo anteriormente trascrito, expone: “De conformidad con esta disposición, sólo en dados casos podrán los jueces declara la nulidad de un acto procesal: a. Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para la validez” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág.190).
En este orden de ideas, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del Juez, esto significa, que es el Juez o Jueza quien gobierna el proceso, y en efecto, los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establecen:
Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En consecuencia, por todo lo antes señalado, en justo acatamiento a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la notificación y a la estadía a derecho, así como, de la conducta que deben adoptar los Jueces como rectores del proceso, como garante del debido proceso y del derecho a la defensa, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, extremando funciones a objeto de asegurar que las partes estén enteradas fehacientemente y no consideren ser sorprendidas, para poder defenderse, toda vez que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, y a su validez de rango constitucional y de estricto orden público, y a los fines de que nada impida a las partes ejercer sus defensas, a fin de salvaguardar el derecho relativo a la oportunidad para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA: INTERRUMPIDA LA ESTADIA A DERECHO, en consecuencia notifique a la demandada y a la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, a los treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Es todo.-
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
EXP. N° DP31-L-2011-000228.
VEPS/gr.-
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