REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: DP31-L-2012-000057
PARTE ACTORA: CEFERINO ALCIDES FREITES, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.625.909
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTIBEROS Y SERVICIOS C.A. y FRIAGRO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, viernes veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano CEFERINO ALCIDES FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.625.909 y de este domicilio, asistido por la ciudadana Abogada MIROSLAVA DIAZ, Inpreabogado No. 19.699, y por la parte demandada Sociedad Mercantil ESTIBEROS y SERVICIOS C.A., compareció el ciudadano JAVIER IRUMBE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.580.286 y por la sociedad mercantil FRIAGRO, S.A., comparecieron el ciudadano FRANCISCO GURUCEAGA, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.990, debidamente asistidos para este acto por la ciudadana abogada MARY MAUDDY RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 42.499. En este estado la parte actora expone: Por cuanto, la empresa FRIAGRO, S.A., no fue mi empleadora, en virtud que no presté servicios de ninguna naturaleza para ella, pues la relación de trabajo existió única y exclusivamente entre mi persona y la sociedad mercantil ESTIBEROS Y SERVICIOS, C.A., es por lo que DESISTO DEL PROCEDIMIENTO EN CONTRA de LA EMPRESA MERCANTIL FRIAGRO, S.A. En este acto el ciudadano FRANCISCO GURUCEAGA, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.990, debidamente asistidos para este acto por la ciudadana abogada MARY MAUDDY RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 42.449, en representación de la sociedad mercantil FRIAGRO, S.A., expone: Convengo en el desistimiento efectuado por la parte actora y le exonero de costas procesales en este juicio. En este acto visto lo expresado por ambas partes, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Articulo 264.Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.
En este orden de ideas, en cuanto al desistimiento cabe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”
Para mayor colorario, es importante traer a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual estableció:
“Que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”
En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO contra de la Sociedad Mercantil FRIAGRO, S.A., y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, este Tribunal continua con la celebración de la audiencia preliminar y deja constancia que la parte actora no consignó escrito de pruebas ni anexos, y por la parte demandada Sociedad Mercantil ESTIBEROS y SERVICIOS C.A, no consignó escrito de pruebas ni anexos. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día lunes treinta (30) de abril de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), con la salvedad que de no haber despacho se realizará el día de despacho siguiente, a la misma hora, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Ambas partes de manera voluntaria acuerdan esperarse por un espacio de quince (15) minutos, en caso que alguna de las partes no llegare a la hora convenida. Se hacen dos (02) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, al veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
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