REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2011-000003

RECURRENTE: INCARVEN, C.A

RECURRIDO: MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTO, MICHELENA, TOVAR Y BOLÍVAR EN EL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


La presente causa se inicia en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), incoado por la ciudadana abogada MARITZA VILLANUEVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.835, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INCARVEN, C.A, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha tres (03) de septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar en el Estado Aragua, conjuntamente con Medida de Suspensión de los efectos del acto administrativo, mediante la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICTOR MIGUEL LOMBANO LEAL, titular de la cédula de identidad N° 8.583.980, contenida en expediente N° 037-2009-01-00228, recibiéndose por este despacho en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010 para su revisión, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, se ordena despacho saneador bajo apercibimiento de perención a los fines que la parte recurrente corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados, en fecha primero (1°) de marzo del año 2011, el alguacil designado por este despacho ciudadano José Navas, consigna boleta de notificación, en fecha dos (02) de marzo del año 2011, la ciudadana abogada MARITZA VILLANUEVA, antes identificado consigna escrito de subsanación, en fecha tres (03) de marzo del año 2011, este tribunal mediante auto se ADMITE la presente demanda y se libraron los respectivos oficios y boletas de notificación. En fecha catorce (14) de abril de año 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia consigna copia simple de libelo, sus anexos y del auto del folio 66 a los efectos de consignarlos para abrir cuaderno separado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte recurrente en esta causa se verificó el día catorce (14) de abril de 2011 y hasta la presente fecha no consta ninguna actuación de la parte recurrente dándole el necesario impulso procesal a esta causa.

UNICO
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
Al respecto el maestro Devis Echandiía en relación ha expresado lo siguiente: “la perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal ay de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces”
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, la Ley adjetiva civil establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por su parte la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, establece la perención de instancia en su artículo 41
Articulo 41 :…”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A manera de colorario la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencias del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ donde estableció:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulsó procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”

Conforme a la doctrina de la Sala, para que la perención obre sus efectos debe ser declarada por el tribunal; por lo tanto la expresión “se verifica de pleno derecho” significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia.
De la lectura dada a la doctrina y la norma ut supra transcrita se concluye y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora no impulsó el proceso durante más de un (1) año, ya que, en el caso sub judice tiene aplicación el primer requisito consagrado en el ya mencionado artículo 41 ejusdem; es decir, la actuación debe emanar de las partes para poder interrumpir la perención; y siendo que no consta en autos que la misma realizaran actuación alguna desde el día 14 de abril de 2011, fecha esta en la que la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada MARITZA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.835, consigna copia simple del libelo, sus anexos y del auto de admisión, encontrándose la causa paralizada, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) días, sin impulso procesal alguno de la parte recurrente, razón por la cual este Tribunal constata que transcurrió el lapso correspondiente para decretar la Perención establecida en los Artículos anteriormente señalados, y así lo declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la Instancia y consecuentemente la Extinción del Proceso. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Procédase a remitir el presente expediente al Archivo Judicial para su ARCHIVO DEFINITIVO. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil doce, siendo las 3:30 p.m. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN. Regístrese, publíquese, déjese copia.
LA JUEZA

Dra. MARGARETH BUENAÑO LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
En esta misma oportunidad se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
ABG. RHINNIA MARIÑO


MBV/rm.-