REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

Exp. 4602 Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

RECURRENTES: Anzoni Rodríguez, Virginia Espinuso, José Almerida, Maria Azocar, Yanitzas González, Argelia Guanare, Arelys Guerra, Liliana Arcia, Héctor Rivero, Juan Suárez, Maria López, Jenny Salazar, Jesús Rondon, Jhonnatan Salazar, Simón Barreto, Carlos Torres, Xiolexis Salazar, Francisco Ramírez, Humberto Córdova, Herminia Blanco, Carlos Machuca, Arelys Salazar, Reyna Golindano y Sonia Mota, titulares de la cedula de identidad Nros. 21.639.019, 18.272.503, 12.152.481, 12.148.267, 14.033.225, 8.481.414, 12.531.965, 17.091.246, 16.735.615, 9.294.649, 11.778.367, 11.774.310, 4.718.537, 16.215.127, 15.870.976, 13.656.787, 13.274.052, 5.398.071, 18.926.397, 15.634.742, 4.029.201, 10.836.718, 11.445.350 y 9.294.448, respectivamente..”

APODERADOS: Edilberto José Natera Barreto, Rosibel Barrios Núñez y Magalys Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.548, 58.658 y 46.139 respectivamente.

RECURRIDO: Consejo Legislativo del Estado Monagas.

MOTIVO: Solicitud de Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte demandante solicitó … “ que proceda a otorgar a favor de sus poderdantes, identificados en la presente causa, respectivamente, en su carácter de Trabajadores activos del consejo Legislativo del Estado Monagas e interesados legítimos y agraviados por el contenido de la Resolución Nº CLSEM-000054-2011; de fecha 30 de Junio de 2011, suscrita por el presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, ciudadano José Rafael Moreno, Amparo cautelar, sobre sus derechos y garantías constitucionales, especialmente sobre la garantía constitucional del Debido Proceso, su derecho a la defensa, y sus derechos a ser Juzgado por sus Jueces Naturales, consagrados en el artículo 49° en su acápite, y en los numerales 1° y 4° respectivamente; y así como los derechos consagrados en el articulo 89° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, especialmente los consagrados en los numerales 1° , 2°, 3° y 4°, solicitud cautelar esta que hacemos a tenor de lo preceptuado en el articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia se ordene al Presidente del Concejo Legislativo del estado Monagas (…), abstenerse de continuar aplicando el contenido de la Resolución (…), y se ampare a sus mandantes el Derecho al Trabajo, y se le ordene al consejo Legislativo del estado Monagas y a sus autoridades abstenerse de tomar cualquier tipo de medida relativa contra los accionantes, medida que solicita de manera provisional, y, hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad, a los fines de resguardar el buen derecho invocado a favor de estos y garantizar las resultas del juicio(…) , subsidiariamente solicita Medida Cautelar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y 585 ejusdem, y lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consistente en la suspensión de los efectos del Acto administrativo impugnado., y se ordene al presidente del Concejo Legislativo del estado Monagas, abstenerse de aplicar el contenido de la Resolución Nº CLSEM-000054-2011; de fecha 30 de Junio de 2011, provisionalmente, hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad …"

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación procede éste Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional de efecto solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.


Conforme a lo establecido en la normas ante transcrita, ésta Juzgadora aclara, que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la sentencia de merito, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó medida cautelar de Amparo Constitucional a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la asistencia Jurídica.

Siendo ello así, este Tribunal considera necesario aclarar que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar de conformidad con los artículos antes transcritos, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 585 y 588, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 104 ejusdem.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 653, de fecha 4 de abril de 2003, ponencia Magistrado Antonio García García, declaró:

“…(omissis) para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.
2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.…”

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima el Tribunal que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de manera inmediata la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por el Tribunal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima el Tribunal que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de manera inmediata la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora, al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con respecto al recurso de nulidad, son los mismos aducidos para la suspensión del acto administrativo impugnado, sumado a que de los mismo no se desprende violación al fumus boni iuris; y si llegara a pronunciarse sobre la misma; ello implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, aunado a eso, la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a los fines de la procedencia de la medida cautelar.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Al ser ello así, en criterio de esta Sentenciadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, en el presente fallo, considera que fundar una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos derivados de un acto administrativo, porque le resulte desfavorable o gravoso, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutela judicial efectiva, por tales razonamientos esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el pedimento cautelar. Y así se declara.



Vista la anterior declaratoria de Improcedencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar improcedente Solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional. Solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA,
La Secretaria Temporal,

Emily Delgado Rodríguez

Exp. Nº 4602
LT/JFJ/JAF