JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 23 de abril de 2012
202º y 153º
Expediente. N° 3570
Vista diligencia que corre inserto al folio 216, presentado por la Abogada Carolina Aguirre Borgo, en su carácter de Representante de la Asociación Civil MLT 30, por medio de la cual señala lo siguiente: “Por cuanto el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 211-08 de fecha 10 de diciembre de 2008, modificó la decisión que dio lugar a la interposición del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la designación de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal, y su Juramentación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2011, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento. Así se decide.
En relación a la diligencia presentada por la parte demandante, al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01131 de fecha 10/08/11, en el expediente Exp. N° 2010-0439, (caso: Universidad Santa Inés, S.C. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) se estableció lo siguiente:
“…Así las cosas y visto el desistimiento del procedimiento realizado por la parte recurrente, debe observarse lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: I) tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y II) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.”
En este orden de ideas, corresponde este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa que:
Se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2008, en fecha 17 de noviembre de 2008, se dicta auto ordenándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 25 de mayo de 2009, es admitida la demanda ordeñándose las notificaciones correspondientes. En fecha 10 de junio de 2009, es presentada diligencia por la Abogada Carolina Aguirre, mediante la cual desiste del procedimiento. En fecha 11 de junio de 2009, es presentada diligencia por la abogada Carolina Aguirre por medio de la cual solicita el desglose de documentos, siendo acordado en fecha 15 de junio de 2009. En fecha 12 de abril de 2010, la referida abogada estampa diligencia dando por recibidos los documentos originales solicitados.
Así pues se verifica de las actas que conforman la presente causa que la Abogada Carolina Aguirre Borgo, se encuentra plenamente facultada para desistir del presente procedimiento, así mismo, el desistimiento fue presentado antes del acto de contestación de la demanda, no siendo indispensable cumplir el requisto fundamental la notificación de la parte demandada a los fines de dar el consentimiento, tal como lo prevé el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se produjo la contestación, en consecuencia este Juzgado procede a impartir la homologación del desistimiento presentado, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE HOMOLOGA el desistimiento presentado por la Abogada Carolina Aguirre Borgo, procediendo en su propio nombre y en su carácter de Representante de la Asociación Civil MLT 30 contra el Instituto Nacional de Tierras, en la demanda por Nulidad de Acto Administrativo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.
La Secretaria Accidental,
Emily Delgado Rodríguez.
En el día de hoy, veintitrés (23) de abril del año 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Emily Delgado Rodríguez.
MSS/EDR/jpb.-
Exp. N° 3570
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