JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 30 de Abril del 2012
202º y 153º
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Abril del año 2012, por el abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR MAYORGA como parte querellante, con el cual promueve las pruebas, y en fecha 23 de abril de 2012, la abogada BEATRIZ CAROLINA GOLINDANO inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, como parte querellada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante; siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MERITO DE AUTOS
En cuanto a la promoción realizada en el Primer punto del escrito probatorio, el mencionado abogado promueve y hace valer en el numeral 1.- Copia simple del certificado de carrera que fue presentado junto con el libelo; en el numeral 3.- La Convención Colectiva de trabajo que corre inserta desde el folio 40 al 60 del expediente; en el numeral 4.- Informe medico de fecha 24 de marzo de 2011, el cual corre inserto al folio 30 del expediente, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
DE L AS DOCUMENTALES
Con relación a la promoción efectuada en el primer punto del escrito probatorio donde promueve y consigna copia simple, específicamente en el numeral 2.- El titulo de abogado de su representado; en el numeral 5.- El memorando interno Nº 5591 05, dirigido por el director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Director Administrativo Regional del Estado Monagas; éste Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
III
DE INFORMES
En relación con la promoción de la prueba realizada en Segundo lugar, del escrito probatorio, mediante la cual solicita que se oficie a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas a los fines de que informe al Tribunal de la relación de cargos vacantes en los Juzgados Adscritos a la circunscripción judicial del Estado Monagas entre el 28 de marzo de 2011 al 24 de mayo de 2011, y que remita a este Juzgado la conformación de cada uno de los Juzgados del estado Monagas, con indicación de la plantilla de cargos asignada a cada uno de ellos. Y en relación al escrito de oposición a ésta prueba suscrito por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información. (Vid. sentencia Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura).
Asimismo se observa que la prueba de informe promovida es un medio que tiene como finalidad incorporar al proceso la prueba de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en la causa, es decir, se procura que un tercero ajeno al litigio, proporcione al tribunal información sobre hechos –relevantes para el juicio- que constan en documentos que están en su poder, mientras que lo pretendido por el recurrente, es que la parte demandada “informe” al tribunal sobre hechos relacionados al proceso que le son imputables directamente como parte en el juicio, lo cual evidencia que, de admitirse la prueba promovida en esta forma, se estaría desnaturalizando la misma en violación del derecho a la defensa de la parte contraria, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la prueba de informe promovida por la parte querellante, por ser manifiestamente ilegal, en consecuencia, Procedente la oposición planteada por la apoderada judicial de la querellada. Así se decide.
IV
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la promoción en el ultimo punto del escrito de promoción de pruebas del querellante, y de la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte querellada, observa este Tribunal que la prueba de inspección judicial es de las llamadas pruebas legales pues, esta prevista expresamente como medio de prueba en el capítulo VII, titulo II, artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, este Juzgado, pasa a verificar lo solicitado por el querellante con esta prueba: en primer lugar, a los fines de constatar la cancelación del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2011, hasta el día 28 de dicho mes; y en segundo lugar, a los fines de constatar la conformación de las `plantillas de todos y cada uno de los Juzgados adscritos a la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con especificación de los cargos ocupados y vacantes; este tribunal en lo que respecta al primero de los particulares solicitado con esta prueba, expresa que la misma no guarda pertinencia con el fondo de lo debatido en la presente causa, ya que, el querellante busca la nulidad del acto administrativo que lo removió del cargo y no la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos dejados de percibir, es por lo que este Tribunal declara inadmisible y Procedente la oposición planteada por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Respecto al segundo particular, considera quien aquí juzga que la prueba de inspección judicial, tal y como esta contemplada en la ley adjetiva procesal en el Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”, de igual forma citamos el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00099, de fecha 12 de febrero de 2004:
“…Así, se observa que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso…”
Del criterio antes trascrito, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso tener que declarar de igual forma inadmisible este segundo particular, por cuanto lo que se persigue probar con este medio probatorio, pudo haberse conseguido por otro medio, tal como una exhibición de documentos, en consecuencia se declara Procedente la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se decide.
V
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en la parte final del numeral 4 en el primer punto del escrito probatorio, éste Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, así decide.
A los fines de su evacuación el Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente para que rindan declaración el siguiente testigo ELI RAMÓN LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 5.772.482, domiciliado en la ciudad de Maturín a las 09:00 a.m.; para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración, así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los treinta (30) día del mes de Abril del Año Dos Mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Francisco Jiménez
MSS/JFJ/rl.-
Exp. Nº 4584
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